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Resolución 67 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 67 DE 2014

(mayo 29)

Diario Oficial No. 49.166 de 29 de mayo de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican los literales a) y c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 127 de 2013, la Comisión modificó el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 a través de la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

De acuerdo con la reunión llevada a cabo el día 27 de diciembre de 2013, la cual contó con la participación de las empresas distribuidoras de gas natural, se detectó la necesidad de realizar algunos ajustes a la mencionada resolución, entre otros, los relacionados con el tiempo de transición.

La Comisión encontró conveniente modificar los literales a) y c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el literal c) del mencionado artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, se identificó que al señalar que en la facturación de los meses de enero a mayo de 2014 se aplicara un indicador de pérdidas de 3.7% y en las áreas de servicio exclusivo del 4%, se omitió contemplar un indicador de pérdidas para los meses de junio a diciembre del mismo año.

Lo anterior implica que durante ese periodo los agentes distribuidores no cuenten con el indicador de pérdidas para poder realizar su facturación. A fin de subsanar este error y en cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad establecidas en el Decreto número 2696 de 2004, la CREG publicó para comentarios la Resolución número 13 de 2014.

Dentro del periodo de consulta no se recibieron comentarios asociados al artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013.

Conforme al Decreto número 2897 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Resolución número 44649 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por esta última entidad para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG-039 de 2014.

Teniendo en cuenta la respuesta al cuestionario y dado que la presente resolución solo se refiere a la modificación del término de transición, el presente acto administrativo de carácter general no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto número 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 607 del 29 de mayo de 2014, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los literales a) y c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 19. Transición. La presente resolución contará con los siguientes periodos de transición:

a) Los artículos 11 y 12 entrarán en vigencia a partir del 1o de enero del 2014 y el artículo 13 a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Instalaciones Internas de Gas Combustible, Resolución número 9-0902 del 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

b) A partir de mayo del 2014 deberá estar implementado el cálculo del indicador de pérdidas conforme a lo propuesto en la presente resolución.

c) A partir del 1o de enero de 2015 se aplicará este cálculo para efectos tarifarios. Para la facturación de los meses de enero a diciembre de 2014 se aplicará un indicador de pérdidas en las áreas de servicio no exclusivo del 3.7% y en las áreas de servicio exclusivo del 4%.

d) A partir de los 18 meses de entrada en vigencia de la presente resolución se debe contar con la clasificación de los domicilios en rangos de 200 m de altitud sobre el nivel del mar. Durante este periodo el distribuidor podrá tomar como referencia para la(s) altura(s) sobre el nivel del mar la altura que reporta el Ideam por cada municipio.

Los usuarios con la obligación de contar con el equipo de telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán un plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2014.

El Presidente,

AMILCAR DAVID ACOSTA MEDINA.

Ministro de Minas y Energía.

Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

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