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RESOLUCIÓN 86 DE 2006
(noviembre 1o)
Diario Oficial No. 46.441 de 3 de noviembre de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se expiden las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, aplicables en el primer año del Período de Transición, de que tratan las Resoluciones CREG 071 y 079 de 2006, como parte de las reglas de funcionamiento del Mercado Mayorista.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;
Que la Resolución CREG-071 de 2006, “por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”, en el Capítulo IX establece un período de transición que inicia el 1o de diciembre de 2006 y finaliza el 30 de noviembre de 2009 o del año para el cual se realice la primera Subasta de Obligaciones de Energía Firme;
Que la Resolución CREG-071 de 2006, modificada por la Resolución CREG-079 del mismo año, estableció varias alternativas para los agentes generadores del Mercado Mayorista que aspiran a participar en la asignación de Obligaciones de Energía Firme y recibir la correspondiente remuneración del Cargo por Confiabilidad, cuya escogencia les impone el cumplimiento de obligaciones que deben ser garantizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Resolución CREG-071 de 2006 y los demás artículos pertinentes;
Que en el Parágrafo del artículo 78 de la Resolución CREG-071 de 2006, se estableció que las características de las garantías exigibles durante el Período de Transición serían definidas en resolución aparte;
Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Resolución CREG-071 de 2006, el ASIC sometió a consideración de la CREG un reglamento de garantías aplicable durante el primer año del Periodo de Transición, para lo cual contó con la asesoría de la firma Trígono;
Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 307 del día 1o de noviembre de 2006, decidió unánimemente expedir la presente resolución con sujeción a lo previsto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, para que entre en vigencia antes de que venza el plazo para otorgar las garantías en la forma establecida en las Resoluciones CREG 071 y 079 de 2006;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, para el primer año del Periodo de Transición, que deben otorgar los agentes generadores del Mercado Mayorista que escojan cualquiera de las alternativas establecidas en el parágrafo 4o del artículo 48, en el artículo 49, en el artículo 81 y en el numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES A GARANTIZAR Y CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS. En cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-071 de 2006, modificada por la Resolución CREG-079 del mismo año, los agentes generadores del Mercado de Energía Mayorista que en el primer año del período de transición hagan uso de las alternativas establecidas en dicha Resolución deberán garantizar mediante cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 3o de esta resolución, las siguientes obligaciones asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad:
a) Los agentes generadores que hagan uso de las alternativas previstas en el parágrafo 4o del artículo 48 y en el artículo 49 de la citada resolución, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán garantizar: El envío a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de copia de los contratos de transporte y de suministro de gas natural o de suministro de combustibles, o el registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC) de Contratos de Respaldo de Energía Firme, en el plazo y la forma establecidos en dichas normas.
Esta obligación se entenderá cumplida, según el caso, con el recibo en la CREG de copia de los contratos de transporte y de suministro de gas natural o de suministro de combustibles, o cuando se efectúe el registro ante el ASIC de Contratos de Respaldo de Energía Firme por parte de los agentes generadores; en todo caso, cumpliendo con el plazo y demás condiciones establecidas en el citado parágrafo 4o del artículo 48, en el artículo 49 y en el artículo 63 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
b) Los generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el artículo 81 de la citada Resolución, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán garantizar la puesta en operación de la infraestructura necesaria para generar con combustibles sustitutos del gas natural, conforme a lo establecido en dicha norma.
Esta obligación se entenderá cumplida una vez que una firma auditora reconocida, contratada por el Agente Generador, califique como exitosa la prueba de generación que debe ejecutar el CND, cumpliendo con las condiciones indicadas en el citado artículo 81;
c) Los agentes generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006, modificada por la Resolución CREG-079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán garantizar la operación continua con combustible alterno o la infraestructura y el combustible alterno para respaldar la operación con gas natural que permita cubrir el diferencial de Enficc asociado al cambio en el IHF, conforme a lo previsto en dicho numeral, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta obligación se entenderá cumplida cuando el Centro Nacional de Despacho, CND, declare el éxito de la prueba de generación con base en la certificación de una firma auditora reconocida contratada por el Generador, en la que conste que la generación durante la prueba se efectuó con el combustible alterno, cumpliendo con las condiciones indicadas en la norma citada en el párrafo anterior. Si se da cumplimiento a esta obligación antes del plazo establecido en el artículo 6o de esta resolución, al agente no deberá presentar la garantía aquí señalada.
PARÁGRAFO 1o. Las firmas auditoras para la realización de las auditorías a las que hace referencia el presente artículo y la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser seleccionadas de la lista que haya adoptado el Consejo Nacional de Operación, CNO, mediante Acuerdo, que deberá ser expedido a más tardar un mes después de entrada en vigencia de la presente resolución. El CNO podrá mediante Acuerdos posteriores modificar el listado de firmas auditoras autorizadas.
PARÁGRAFO 2o. El respectivo agente generador tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles después de realizadas las pruebas a las que hace referencia el presente artículo, para presentar ante el ASIC la certificación de la firma auditora con la información requerida, según sea el caso, en el artículo 81 o en el numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 3o. Los agentes generadores deberán presentar las garantías por cada planta o unidad de generación, respecto a las cuales adquiera una o más de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL PRIMER AÑO DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Los Agentes del Mercado de Energía Mayorista deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, mediante uno o varios de estos instrumentos: Garantía Bancaria, Aval Bancario o Carta de Crédito Stand By, otorgados en la siguiente forma:
Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el artículo 2o de la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S. A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
Aval Bancario: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el artículo 2o de la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el artículo 2o de la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de esta se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, podrá presentar a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que surjan en el mercado y que cumplan con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. VALOR DE LA COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 94 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de que trata la presente Resolución, se otorgarán por un valor en pesos colombianos para cada una de las obligaciones consagradas en la presente Resolución, así:
a) Para la obligación indicada en el literal a) del artículo 2o de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1o de junio y el 30 de noviembre de 2007;
b) Para la obligación indicada en el literal b) del artículo 2o de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1o de junio y el 30 de noviembre de 2007;
c) Para la obligación indicada en el literal c) del artículo 2o de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado del diferencial de la Obligación de Energía Firme asociado al cambio de ENFICC proveniente de la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1o de febrero y el 30 de noviembre de 2007.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el Literal c) del presente artículo, el Agente deberá declarar el 20 de noviembre de 2006, con la ENFICC de cada una de las plantas y/o unidades de generación que represente comercialmente, el diferencial de ENFICC asociada al cambio del IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND.
El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC, acorde con lo establecido en el numeral 4 del artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006, o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la reasignación de Obligaciones de Energía Firme de que trata el artículo 51 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, solo serán considerados aquellos agentes generadores que dispongan de ENFICC no comprometida, y que esté cubierta, en caso de requerirse, con garantías entregadas y aceptadas en los plazos de que trata el artículo 6o, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Los agentes generadores que hayan entregado garantías, y estas hayan sido aceptadas, por valor superior a la Obligación de Energía Firme finalmente asignada, podrán ajustarlas a esta Obligación.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los principios del artículo 77 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y con los siguientes criterios:
a) Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo o de fortaleza patrimonial de al menos A(-) por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Que la entidad otorgante pague a primer requerimiento del beneficiario;
c) Que la entidad otorgante pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento;
d) Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en el artículo 4o de la presente resolución. Es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante;
e) Que la entidad otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo contra el beneficiario;
f) Que el valor de la garantía constituida esté calculado en moneda nacional y sea exigible de acuerdo con la ley colombiana.
ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA PRESENTAR LAS GARANTÍAS Y VIGENCIA DE LAS MISMAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 94 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de las que trata la presente Resolución deberán ser presentadas por los agentes ante la CREG, a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p. m.) del 18 de diciembre de 2006. El ASIC procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las garantías en la presente Resolución y publicará a más tardar el día 21 de diciembre de 2006, a las 12 m, el resultado de dicha revisión. En caso de que alguna de las garantías presentadas dentro de la fecha arriba prevista, requiera aclaración según solicitud del ASIC, el respectivo Agente tendrá un plazo hasta las 12 m., del día 26 de diciembre de 2006, para aportar la información solicitada.
PARÁGRAFO 1o. Si una vez revisada por parte del ASIC la garantía presentada el día 26 de diciembre de 2006, esta no cumple con los requisitos establecidos, se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. El ASIC procederá a realizar una reasignación de la obligación de energía firme que no fue garantizada entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación se deberá realizar a más tardar el día 27 de diciembre de 2006.
PARÁGRAFO 2o. A más tardar a las 12 m, del día 24 de noviembre de 2006, los agentes que deban presentar garantías de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, deberán entregar a la CREG una certificación emitida por la respectiva entidad financiera en la cual conste que presentó formalmente la solicitud para la consecución de estas garantías y el estado del trámite en que se encuentra la misma. La no presentación de esta certificación en los plazos y términos establecidos se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. La obligación de energía firme que no fue garantizada en esta forma, se reasignará entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación deberá ser realizada por el ASIC a más tardar el día 27 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las garantías reguladas en esta resolución deberán tener la siguiente vigencia:
a) Las constituidas para amparar la obligación descrita en el literal a) del artículo 2o de la presente resolución deberán estar vigentes desde el 1 hasta el 30 de abril de 2007, o entre el primer y el último día del mes anterior al mes en que finaliza el contrato previsto en el artículo 49 de la Resolución CREG-071 de 2006, cuando su duración sea superior a seis (6) meses;
b) <Literal modificado por el artículo por el artículo 1 de la Resolución 36 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las constituidas para amparar la obligación descrita en el literal b) del artículo 2o de la presente resolución deberán estar vigentes desde 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2007.
c) Las constituidas para amparar la obligación descrita en el literal c) del artículo 2o de la presente resolución deberán estar vigentes desde el 1o de febrero hasta el 31 de diciembre de 2007.
ARTÍCULO 8o. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Se constituirán en Eventos de Incumplimiento los siguientes:
a) Cuando a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p. m.) del 1o de abril de 2007 o de la fecha establecida en el artículo 49 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, un Agente obligado a ello, no envíe copia de los contratos de transporte y suministro de gas natural o de suministro de combustibles a la CREG, o el agente no registre ante el ASIC Contratos de Respaldo de Energía Firme en los plazos indicados, por una cantidad igual a la Obligación de Energía Firme objeto de garantía, para así dar oportuno cumplimiento a la obligación descrita en el Literal a) del artículo 2o de la presente resolución, o su contenido no cumpla con lo establecido en el Parágrafo 4o del artículo 48 o en el artículo 49 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
El agente generador que incurra en este incumplimiento deberá presentar contratos por un término no inferior a un año para participar en las posteriores asignaciones de obligaciones de energía firme;
b) En el evento en que un Agente Generador obligado a ello, no presente ante el ASIC la certificación del cumplimiento de la obligación descrita en el literal b) del artículo 2o de la presente resolución, con las condiciones establecidas en el artículo 81 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En este caso, los valores del Cargo por Confiabilidad retenidos serán devueltos a los usuarios en la forma establecida en el artículo 10 de esta resolución;
c) Cuando se presente alguno de los siguientes eventos: (i) El Agente Generador, dentro de los dos (2) meses del Período de Vigencia de la Obligación no realice la prueba en los términos previstos en el numeral 3.4.1, del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006; (ii) El Agente Generador realice la prueba de que trata el acápite anterior y esta resulte no exitosa y no cuente con contratos de respaldo de energía firme vigentes, registrados ante el ASIC, en los términos y condiciones establecidos en la disposición citada en el presente literal; o (iii) El Agente Generador realice la prueba de que trata el acápite (i) y esta resulte no exitosa, cuente con contratos de respaldo de energía firme vigentes de que trata el acápite anterior y antes de finalizar el Período de Vigencia de la Obligación, no realice una prueba exitosa en los términos y condiciones establecidos en la disposición citada en el presente literal. El agente generador que incurra en cualquiera de estos eventos de incumplimiento mantendrá la asignación de la Obligación de Energía Firme durante el periodo de vigencia, y para las posteriores asignaciones no podrá hacer uso de la alternativa prevista en el citado numeral 3.4.1, es decir, no podrá calcular el IHF en la forma establecida en dicho numeral;
d) Cuando no se ajuste el valor o no se repongan las Garantías, en los términos previstos en el artículo 11 de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. En caso de constituirse el incumplimiento indicado en cualquiera de los literales del artículo 8o de esta resolución, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías procederá a hacer efectivas las mismas, enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo.
PARÁGRAFO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá llevar un registro actualizado de los eventos de incumplimiento que se presenten, conforme a lo previsto en los artículos 8o y 9o de esta resolución.
ARTÍCULO 10. MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO RESULTANTES DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. Ocurrido un Evento de Incumplimiento, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías, y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en el mes calendario siguiente a la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial del mes en que se realiza esta asignación, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.
ARTÍCULO 11. REPOSICIÓN Y AJUSTE DE GARANTÍAS. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación establecida en el artículo 5o de esta r esolución o las Garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o estas no ofrezcan el cubrimiento requerido, el ASIC requerirá inmediatamente al Agente para que reponga, o ajuste las Garantías, según sea el caso, para lo cual el Agente contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las garantías deberá sustituirlas, para lo cual el Agente contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir del inicio del proceso a la entidad garante.
Si transcurridos los plazos anteriormente indicados, el Agente no repone la garantía o no ajusta el monto de la misma, conforme a los términos y condiciones de la presente resolución, se entenderá ocurrido el Evento de Incumplimiento establecido en el literal d) del artículo 8o de esta resolución. Adicionalmente, el ASIC dará inicio a los procedimientos de limitación de suministro en la forma prevista en las Resoluciones CREG 116 de 1998, CREG 001 y 063 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.
Para la aplicación del procedimiento de limitación de suministro se considerará como fecha de incumplimiento la establecida para presentar la sustitución de las Garantías.
ARTÍCULO 12. Modifícase el Parágrafo del artículo 51 de la Resolución CREG-071 de 2006, el cual quedará así:
“Parágrafo. Durante el Período de Transición, este incumplimiento dará lugar a la reasignación de Obligaciones de Energía Firme a prorrata de la Enficc no comprometida, salvo lo previsto en el Parágrafo 4o del artículo 48 de la presente resolución caso en el cual el respectivo agente mantendrá la asignación de la obligación de energía firme durante su periodo de vigencia”.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 1o de noviembre de 2006.
Viceministro de Minas y Energía
El Delegado del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
Presidente,
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.