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RESOLUCIÓN 73 DE 1996
(septiembre 10)
Diario Oficial No. 42.882 de 20 de septiembre de 1996
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 74, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del 10 de septiembre de 1996, determinó los precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Fíjase la siguiente estructura de precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP):
RENGLON $ POR GALON
(3.785 litros)
1. Ingreso al gran comercializador 372.32
2. Transporte y manejo gran comercializador 72.80
3. Margen para seguridad 27.03
4. IVA por el ítem 34.32
5. Precio de suministro al comercializador mayorista 476.47
6. Margen del comercializador mayorista 36.82
7. Precio de venta en planta de almacenamiento 513.29
8. PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO
a) En carrotanque: $ 583.21 por galón
b) En cilindros de cien (100) lbs. (45 kg): $15.300.00 por cilindro
c) En cilindros de cuarenta (40) lbs. (18kg): $6.400.00 por cilindro
d) En cilindros de veinte (20) lbs. (9kg): $3.300.00 por cilindro
El precio de suministro al comercializador mayorista que se establece en el numeral quinto (5o.) de este artículo rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
Cuando la entrega del GLP sea en refinerías, el precio será el establecido en el numeral quinto (5o.) de este artículo, sin incluír la suma a que se refiere el numeral segundo (2o). Los márgenes previstos en este artículo serán aplicados en todo el territorio nacional.
PARAGRAFO. Los precios máximos al público que se establecen en el presente artículo, rigen para las ciudades de Facatativá, Cali, Yumbo, Cartagena, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Barrancabermeja, Puerto Salgar, Puerto Berrío y Pasto.
ARTICULO 2o. Los precios señalados en el artículo anterior, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 84 de 1997>
ARTICULO 4o. El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.
ARTICULO 5o. Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar como cargo fijó una suma máxima hasta de $2.075,oo pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.
ARTICULO 6o. Fíjanse los siguientes precios máximos para el GLP entregado a domicilio en las siguientes ciudades:
CIUDAD | $/Gal (3.785 Its.) | $/Cilindro | ||
CARRO TANQUE | 100 Lb. (45 Kg.) | 40 Lb. (18 kg.) | 20 Lb. (9 kg.) | |
AGUACHICA | 670 | 17,347 | 7,222 | 3,712 |
ARAUCA | 869 | 22,000 | 9,086 | 4,637 |
ARMENIA | 612 | 15,966 | 6,670 | 3,436 |
BARBOSA | 699 | 18,024 | 7,484 | 3,851 |
BARRANQUILLA | 637 | 16,574 | 6,905 | 3,561 |
BUENAVENTURA | 658 | 17,057 | 7,098 | 3,657 |
CAUCASIA | 705 | 18,175 | 7,553 | 3,878 |
CHIQUINQUIRA | 644 | 16,726 | 6,974 | 3,588 |
CIMITARRA | 764 | 19,556 | 8,106 | 4,154 |
CUCUTA | 710 | 18,300 | 7,595 | 3,906 |
FLORENCIA | 862 | 21,862 | 9,017 | 4,610 |
GIRARDOT | 656 | 17,016 | 7,084 | 3,643 |
GRANADA | 663 | 17,181 | 7,153 | 3,671 |
IBAGUE | 651 | 16,905 | 7,043 | 3,616 |
MALAGA | 681 | 17,609 | 7,319 | 3,754 |
MEDELLIN | 695 | 17,913 | 7,443 | 3,823 |
MONTERIA | 694 | 17,899 | 7,443 | 3,823 |
NEIVA | 720 | 18,493 | 7,678 | 3,933 |
OCAÑA | 698 | 17,982 | 7,471 | 3,837 |
PAMPLONA | 662 | 17,154 | 7,139 | 3,671 |
PITALITO | 804 | 20,495 | 8,478 | 4,334 |
POPAYAN | 637 | 16,560 | 6,905 | 3,547 |
RIOHACHA | 735 | 18,880 | 7,830 | 4,016 |
SAN GIL | 640 | 16,643 | 6,932 | 3,574 |
SANTAFE DE BOGOTA | 598 | 15,649 | 6,532 | 3,367 |
SANTA MARTA | 671 | 17,333 | 7,222 | 3,712 |
SINCELEJO | 653 | 16,960 | 7,070 | 3,630 |
TUNJA | 647 | 16,795 | 7,001 | 3,602 |
VALLEDUPAR | 743 | 19,059 | 7,899 | 4,058 |
VELEZ | 702 | 18,093 | 7,512 | 3,864 |
VILLAVICENCIO | 598 | 15,649 | 6,532 | 3,367 |
PARAGRAFO. En los precios fijados en este artículo, se incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización.
ARTICULO 7o. Para las ciudades o localidades no incluídas en los artículos 1o. y 6o. de esta resolución, los precios del GLP envasado en cilindros y entregado a domicilio serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos para la ciudad más cercana, según las tarifas previstas en los artículos 1o. y 6o. de esta Resolución, el valor del transporte. Los precios así determinados serán comunicados a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía. A la CREG deberá informarse cada tres (3) meses. A los Comités Municipales, cada mes.
ARTICULO 8o. ECOPETROL queda facultada para establecer, bajo el régimen de libertad vigilada, el precio de entrega por trasiego, cuando el producto se venda en las Refinerías de Cartagena o de Apiay a comercializadores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. ECOPETROL presentará informes trimestrales a la CREG sobre las tarifas aplicadas.
ARTICULO 9o. Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.
ARTICULO 10. De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 86 y siguientes, en concordancia con los artículos 124 y siguientes, y la Ley 286 de 1996, la Comisión establecerá las fórmulas tarifarias para el GLP antes del 30 de noviembre de 1996, las cuales reflejarán la estructura tarifaria actual y su comportamiento para los cinco (5) años siguientes.
ARTICULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUSE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 10 de Septiembre de 1996
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo