Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el:
Resolución 073 de 1996
(10 de septirmbre)



Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones.

Modificada por: Resolución-CRG91-96
Sobre el mismo tema ver: Resolución-CRG07-96
Resolución-CRG32-96
Resolución-CRG83-97
Resolución-CRG84-97

Por la resolución Resolución-CR110-97 se fijaron nuevos precios de GLP

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con el artículo 74, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del 10 de septiembre de 1996, determinó los precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).

R E S U E L V E:










ARTICULO 1o.:
Fíjase la siguiente estructura de precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP):


RENGLON
POR GALON$
(3.785 litros)
1
Ingreso al gran comercializador
372.32
2
Transporte y manejo gran comercializador
72.8
3
Margen para seguridad
27.03
4
IVA por el ítem 3
4.32
5
Precio de suministro al comercializador mayorista
476.47
6
Margen del comercializador mayorista
36.82
7
Precio de venta en planta de almacenamiento
513.29
8
PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO
a)En carrotanque:
$ 583.21 por galón
b)En cilindros de cien (100) lbs. (45 kg):
$15.300.00 por cilindro
c)En cilindros de cuarenta (40) lbs. (18kg):
$6.400.00 por cilindro
d)En cilindros de veinte (20) lbs. (9kg):
$3.300.00 por cilindro
El precio de suministro al comercializador mayorista que se establece en el numeral quinto (5o.) de este artículo rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
Cuando la entrega del GLP sea en refinerías, el precio será el establecido en el numeral quinto (5o.) de este artículo, sin incluir la suma a que se refiere el numeral segundo (2o). Los márgenes previstos en este artículo serán aplicados en todo el territorio nacional.

Parágrafo. Los precios máximos al público que se establecen en el presente artículo, rigen para las ciudades de Facatativá, Cali, Yumbo, Cartagena, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Barrancabermeja, Puerto Salgar, Puerto Berrío y Pasto.


    ARTICULO 2o.:
    Los precios señalados en el artículo anterior, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.


    ARTICULO 3o.:
    Fíjase en $4.72 pesos por galón (3.785 litros) el valor del transporte de GLP en el ducto entre Mansilla y Mosquera, valor que será adicionado por el gran comercializador a la suma prevista en el numeral segundo (2o.), indicado en la estructura de precios definida en el artículo 1o. de esta resolución, para el producto entregado por trasiego en Mosquera, sin que el precio al público sea afectado. La suma indicada en este artículo se entenderá incluida en el margen del comercializador mayorista a que se refiere el numeral sexto (6o) del artículo 1o. de esta resolución.


    ARTICULO 4o.:
    El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.


    ARTICULO 5o.:
    Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar como cargo fijó una suma máxima hasta de $2.075,oo pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.


    ARTICULO 6o.:
    Fíjanse los siguientes precios máximos para el GLP entregado a domicilio en las siguientes ciudades:

    $/Gal (3.785 lts.)
    $/Cilindro
    CIUDAD
    CARRO
    100 Lb.
    40 Lb.
    20 Lb.
    TANQUE
    (45 Kg.)
    (18 kg.)
    (9 kg.)
    AGUACHICA
    670
    17,347
    7,222
    3,712
    ARAUCA
    869
    22,000
    9,086
    4,637
    ARMENIA
    612
    15,966
    6,670
    3,436
    BARBOSA
    699
    18,024
    7,484
    3,851
    BARRANQUILLA
    637
    16,574
    6,905
    3,561
    BUENAVENTURA
    658
    17,057
    7,098
    3,657
    CAUCASIA
    705
    18,175
    7,553
    3,878
    CHIQUINQUIRA
    644
    16,726
    6,974
    3,588
    CIMITARRA
    764
    19,556
    8,106
    4,154
    CUCUTA
    710
    18,300
    7,595
    3,906
    FLORENCIA
    862
    21,862
    9,017
    4,610
    GIRARDOT
    656
    17,016
    7,084
    3,643
    GRANADA
    663
    17,181
    7,153
    3,671
    IBAGUE
    651
    16,905
    7,043
    3,616
    MALAGA
    681
    17,609
    7,319
    3,754
    MEDELLIN
    695
    17,913
    7,443
    3,823
    MONTERIA
    694
    17,899
    7,443
    3,823
    NEIVA
    720
    18,493
    7,678
    3,933
    OCAÑA
    698
    17,982
    7,471
    3,837
    PAMPLONA
    662
    17,154
    7,139
    3,671
    PITALITO
    804
    20,495
    8,478
    4,334
    POPAYAN
    637
    16,560
    6,905
    3,547
    RIOHACHA
    735
    18,880
    7,830
    4,016
    SAN GIL
    640
    16,643
    6,932
    3,574
    SANTAFE DE BOGOTA
    598
    15,649
    6,532
    3,367
    SANTA MARTA
    671
    17,333
    7,222
    3,712
    SINCELEJO
    653
    16,960
    7,070
    3,630
    TUNJA
    647
    16,795
    7,001
    3,602
    VALLEDUPAR
    743
    19,059
    7,899
    4,058
    VELEZ
    702
    18,093
    7,512
    3,864
    VILLAVICENCIO
    598
    15,649
    6,532
    3,367


    Parágrafo En los precios fijados en este artículo, se incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización.


    ARTICULO 7o.:
    Para las ciudades o localidades no incluidas en los artículos 1o. y 6o. de esta resolución, los precios del GLP envasado en cilindros y entregado a domicilio serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos para la ciudad más cercana, según las tarifas previstas en los artículos 1o. y 6o. de esta Resolución, el valor del transporte. Los precios así determinados serán comunicados a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía. A la CREG deberá informarse cada tres (3) meses. A los Comités Municipales, cada mes.


    ARTICULO 8o.:
    ECOPETROL queda facultada para establecer, bajo el régimen de libertad vigilada, el precio de entrega por trasiego, cuando el producto se venda en las Refinerías de Cartagena o de Apiay a comercializadores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. ECOPETROL presentará informes trimestrales a la CREG sobre las tarifas aplicadas.


    ARTICULO 9o.:
    Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.


    ARTICULO 10o.:
    De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 86 y siguientes, en concordancia con los artículos 124 y siguientes, y la Ley 286 de 1996, la Comisión establecerá las fórmulas tarifarias para el GLP antes del 30 de noviembre de 1996, las cuales reflejarán la estructura tarifaria actual y su comportamiento para los cinco (5) años siguientes.

    ARTICULO 11o.: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


    Publicada en el Diario Oficial No. 42.882 de septiembre 20 de 1996


    PUBLIQUESE , COMUNIQUSE Y CUMPLASE

    Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 10 de Septiembre de 1996





    RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
    MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
    Presidente





    EDUARDO AFANADOR IRIARTE
    Director Ejecutivo



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