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RESOLUCIÓN 41 DE 2016

(marzo 18)

Diario Oficial No. 49.823 de 22 de marzo de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adicionan las reglas de garantías para amparar la energía firme incremental para el Cargo por Confiabilidad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

– Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

– Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

– Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

– Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

La CREG expidió la Resolución CREG 061 de 2007 por la cual se adoptó el reglamento de garantías para el Cargo por Confiabilidad.

Se han recibido comunicaciones de Acolgen, Radicado E-2016-002561, Celsia S. A. E.S.P., Radicado E-2016-002832, y XM S. A. E.S.P., Radicado E-2016-002833, en donde solicitan aclaración a la aplicación de la garantía de Enficc incremental por varios incumplimientos al Nivel Enficc Probabilístico (NEP).

La CREG ha encontrado conveniente complementar el procedimiento de las garantías de Enficc Incremental para cuando existe incumplimiento y hay que reponerlas, dado que también se cubren períodos futuros, de tal forma que el agente tenga el incentivo de reponer la garantía, sin que se pierda la cobertura a la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 “por la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Tecnologías de la información y las Comunicaciones” y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación prevista en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, toda vez que se requiere ajustar a la mayor brevedad los cobros de las garantías que debe adelantar el ASIC a los agente generadores que han incumplido la Enficc Incremental, lo que podría dejar a la demanda expuesta a los altos precios de bolsa que se están presentando en el actual período de sequía por razón del Fenómeno de El Niño y la indisponibilidad de la Central Guatapé.

Según lo señalado en el Decreto número 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por cuanto, se respondió el cuestionario establecido por dicha entidad para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 709 del 18 de marzo de 2016, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN A LAS REGLAS DE GARANTÍAS PARA AMPARAR ENFICC INCREMENTAL DURANTE EL PERÍODO CRÍTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando ocurra el primer evento de incumplimiento indicado en el Artículo 21 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado con la Resolución CREG 061 de 2007 y una vez se vaya a ejecutar la garantía por el ASIC, se informará al agente para que este pueda acogerse a lo definido en los artículos 1o y 2o de la presente resolución en un plazo de tres (3) días hábiles. Si no se acoge se procederá a la ejecución de la garantía por parte del ASIC.

El agente generador que se acoja a lo definido en el artículo 1o y 2o de la presente resolución, repondrá la garantía aplicando los siguientes criterios:

i. El valor de la garantía que se calcula conforme el artículo 31 del Reglamento de Garantías, se multiplicará por dos (2).

ii. El evento de incumplimiento será no estar al día en el pago de las transacciones mensuales en el Mercado de Energía Mayorista que se den durante el período crítico. La ejecución de esta garantía y otras que cubran el mismo evento se hará en el mismo orden cronológico en que fueron constituidas.

PARÁGRAFO 1o. Con la excepción del valor y evento de incumplimiento, señalados anteriormente, las características y compromisos de la garantía que se repone deberán cumplir las disposiciones del Reglamento de Garantías.

PARÁGRAFO 2o. En caso que la reposición de la garantía de Enficc Incremental sea por un valor igual al definido en el artículo 31 del Reglamento de Garantías, el evento de incumplimiento se dará siempre que se cumpla lo definido en el numeral 1 del artículo 21 del citado reglamento.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución período crítico se refiere a un período de tiempo en el cual se presente la condición crítica, de la que trata la Resolución CREG 071 de 2006, durante más de tres (3) días consecutivos.

ARTÍCULO 2o. CUMPLIMIENTO DE LA REPOSICIÓN DURANTE EL PERÍODO CRÍTICO DE LA GARANTÍA PARA AMPARAR ENFICC INCREMENTAL SEGÚN ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la reposición de la garantía para amparar Enficc Incremental según el Artículo 1, permitirá a la planta y quien la representa:

i. Seguir participando en la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) con la Enficc Incremental. En caso que no reponga la garantía de Enficc Incremental no podrá participar en las asignaciones de OEF con la Enficc Incremental.

ii. Poder cambiar la ejecución de la garantía por el incumplimiento señalado en el artículo 1o de la presente resolución por pago directo al ASIC del valor de la garantía.

PARÁGRAFO. La reposición de las garantías de la Enficc Incremental que no cumplan con el valor definido en el numeral i del artículo 1o de la presente resolución, no tendrán acceso a lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 3o. REPOSICIÓN DE GARANTÍA ENFICC INCREMENTAL FINALIZADO EL PERÍODO CRÍTICO. Una vez finalizado el período crítico y sin que haya presentado en el evento de incumplimiento señalado en el artículo 1o de la presente resolución, el agente generador podrá reponer la garantía de Enficc Incremental conforme a lo definido en el Capítulo 6 del Reglamento de Garantías, entre otros, lo referente al valor y evento de incumplimiento.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2016.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado de la Ministra de Minas y Energía (E).

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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