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RESOLUCIÓN 38 DE 2020

(marzo 29)

Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP durante el período de la OPC vigente

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Dentro de las medidas regulatorias expedidas a efectos de llevar a cabo la comercialización mayorista de GLP, además de las previstas en materia tarifaria, se encuentran aquellas relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto, los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad.

A efectos de dar cumplimiento a estos fines y objetivos, en el marco de la Ley 142 de 1994, dentro del mecanismo de asignación de producto mediante ofertas públicas de cantidad, OPC, se establecieron disposiciones particulares, entre otras, las relativas a las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado, así como dentro de las obligaciones de los comercializadores mayoristas para la comercialización de GLP, donde en la Resolución CREG 053 de 2011, artículo 6, literales a, c y d, artículo 13, literal c, y artículo 16, literal a, respectivamente, establecen lo siguiente:

“(...) Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin. haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen. (...)”

Cuando se trate de GLP con. Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual, trata, el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución Su venta, será, el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (...)

Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa. (...)

La OPC: debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada, fuente de producción, nacional y de manera simultánea para todas ellas (…)

Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega de producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción, de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta, resolución. También, se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del. producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del. GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d y e de del artículo 7 de esta resolución. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese mismo artículo, en el parágrafo 2, se establece que:

“(...) Estas OPC: adicionales deberán cumplir todas las condiciones generales establecidas en el capítulo 3, con excepción del tiempo previo de un mes para la realización, de la oferta el cual, puede ser menor. Tampoco se aplicará lo previsto en el literal a del artículo 14 de esta, resolución. (...)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Así mismo, mediante Resolución CREG 064 de 2016, por la cual se modifica el reglamento de comercialización mayorista de GLP, se establece en el artículo 1, parágrafo 1, lo siguiente:

“(...) Durante el periodo de ejecución de los contratos resultantes de una OPC original, podrán hacerse OPC adicionales para para (sic) períodos de entrega entre un mes y el plazo máximo de la OPC definido en el literal d) de este artículo, sin exceder en todo caso los periodos de ejecución de dichos contratos. El producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado”.

Mediante comunicación de 25 de marzo de 2020, Ecopetrol expuso lo siguiente:

“Parada de la planta Amina I en Cusiana

Dentro del plan, de mantenimientos mayores y paradas de planta para el año 2020, Ecopetrol tenia, previsto realizar la intervención de la unidad Amina I de la fuente Cusiana durante los días 3 a 23 de abril, hecho reflejado en las declaraciones de producción, con ocasión de la OPC para el primer semestre de 2020. Sin embargo, Ecopetrol ha tenido que implementar medidas con el objetivo de minimizar el impacto del virus COVID-19 en sus operaciones.

En específico, Ecopetrol, debió considerar que ante un eventual caso confirmado o sospecha de COVID-19 durante la ejecución de los trabajos, en atención a los protocolos definidos por el Gobierno Nacional, se produciría el aislamiento de la totalidad de Tos trabajadores asignados al mantenimiento, que corresponde a 284 personas en el periodo de mayor demanda de mano de obra. Esto implicaría suspender el mantenimiento por un periodo de al menos un mes mientras se reemplaza el personal, situación, que impediría entregar GLP según el plan inicial, posponiendo las entregas por al menos un mes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario aplazar la parada de planta por un. tiempo estimado de 90 días, sujeto en todo caso a un seguimiento y monitoreo estricto de las condiciones operacionales de los equipos objeto de intervención. Este aplazamiento implica el incremento en la producción de GLP con respecto a las cantidades ofertadas y asignadas en el marco de la OPC 2020-1, como se muestra en la Tabla:

Tabla. Oferta de GLP en la fuente Cusiana en abril de 2020

Abril 2020Kilogramos/mesBarriles/día
Cantidades asignadas en la OPC 2020-19.860.6553.842
Cantidades adicionales3.444.2431.342
Cantidades adicionales13.304.8985.184

Fuente. Ecopetrol.

Así, Ecopetrol aumentará su oferta al mercado en 1.342 barriles por día calendario, respecto a le declarado en el marco de la OPC para el primer semestre de 2020.

Además, si se tuviera que realizar el proceso de asignación de producto mediante una OPC adicional, en aplicación de los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, no se alcanzarían a agotar todos los trámites administrativos que este implica para la comercialización del producto a partir del 1 de abril.

Asimismo, en. aplicación, del parágrafo 1 del artículo 13, estas cantidades tendrían, que comercializarse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado. (...)

Disminución de la carga de las refinerías

Las medidas que se han adoptado en el mundo y, en particular en Colombia, con el objetivo de disminuir el impacto del COVID-19, como por ejemplo, cierres de frontera, simulacros y el aislamiento preventivo u obligatorio, se traducen en una reducción, ostensible de la demanda de combustibles líquidos. En este contexto, Ecopetrol proyecta una reducción de 72% en la demanda de jet, 55% en la de gasolina y 42% en, la de diésel respecto del plan operativo de las refinerías para el mes de abril de 2020 (...)

El menor consumo de combustibles ha generado disminuciones en la carga de crudo de las refinerías, y podría seguir reduciéndola. Así, se está reduciendo la producción de combustibles líquidos, incluido el GLP. A esto se suma el hecho de que ya no se cuenta con capacidad, para almacenar inventarios. Por lo tanto, podrían, afectarse les compromisos de las refinerías derivados de la OPC del semestre en curso.

En particular, se estima que el cumplimiento en el punto de entrega de la refinería de Cartagena sería del 84% durante el mes de marzo. Por otra parte, en el mes de abril el cumplimiento en los puntos de entrega de la refinería de Cartagena y de la Sociedad Polipropileno del Caribe seria de 66% y 77%, respectivamente.

Sin embargo, es posible que otras fuentes cuenten con volúmenes de respaldo operativo o con excedentes que podrían utilizarse atender las necesidades de la demanda. Al respecto, la regulación vigente no permite que el comercializador mayorista cumpla con los compromisos contractuales de una fuente con producto de otra. Lo anterior bajo la interpretación de que los volúmenes adicionales con los que cuente una fuente se deben comercializar mediante OPC adicionales.”

En ese mismo sentido, mediante comunicación del 22 de marzo de 2020, la Asociación Colombiana de Gas, GASNOVA, expuso lo siguiente:

“Mediante el análisis de los potenciales impactos, que se derivan de la situación actual que afronta el país, con ocasión de la pandemia mundial que nos golpea, hemos concluido que nuestras empresas y, por ende, la prestación del servicio a los usuarios finales, pueden verse seriamente afectadas por las consecuencias de estos eventos. Con el propósito de tener alguna flexibilidad para el manejo de la crisis y mitigar sus efectos, solicitamos el apoyo gubernamental para modificar algunas condiciones normativas y regulatorias.

En este sentido, ponemos a su consideración los asuntos que hemos identificado, para que sean evaluados porta entidad gubernamental que corresponda: (...)

Dar a Ecopetrol flexibilidad en el punto de entrega de producto. Con el propósito de asegurar la entrega de la mayor cantidad posible de GLP que Ecopetrol destina al mercado, proponemos que Ecopetrol pueda contar con la flexibilidad de entregar producto en diferentes campos o refinerías a los inicialmente asignados por OPC, durante la emergencia sanitaria, manteniendo las condiciones de precio de la fuente originalmente contratada. (...)

Dar flexibilidad a los distribuidores de GLP en el cumplimiento contractual de retiros programados de producto. Dada la incertidumbre en la demanda de GLP que resulta de la actual coyuntura y por la operación de las cisternas para retirar con normalidad, se sugiere dar flexibilidad al cumplimiento del 90% de los contratos con Ecopetrol. (...)

No castigar el precio de oferta adicional de Ecopetrol para abril 2020 y manejar la asignación de esta mediante prorrateo de solicitudes de producto sin requerir OPC adicional. En el comité de abastecimiento desarrollado el 20 de marzo, Ecopetrol manifestó la posibilidad de entregar producto adicional de Cusiana en el mes de abril, debido a que se aplazó el mantenimiento programado, por la emergencia sanitaria. Sugerimos que no se le castigue el precio a esta oferta nacional adicional debido a que el producto será para atender la emergencia sanitaria y además que el proceso de asignación se haga mediante prorrateo de solicitudes, debido a que los tiempos para una OPC adicional son muy ajustados.”

En relación con lo manifestado por las empresas, la Comisión encuentra que, por las circunstancias de emergencia generadas por el COVID-19, Ecopetrol no puede llevar a cabo el mantenimiento programado de dicha fuente, lo cual llevó en su momento a la imposibilidad de que dichas cantidades hubiesen sido parte de la oferta inicial para la OPC del primer semestre de 2020, y que ahora generan una mayor disponibilidad de GLP para la prestación del servicio público domiciliario, el cual, en caso de ser comercializado, se sujeta a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como a la regulación expedida por parte de esta Comisión, tanto a nivel de los mecanismos de comercialización, los parámetros de conducta, incluidas las obligaciones a cumplir por parte del comercializador mayorista de GLP con precio regulado, así como las señales de precio que remuneran el costo de oportunidad del producto, regulación que se encuentra consignada principalmente en las resoluciones CREG 066 de 2007, 053 de 2011, 174 de 2014 y 079 de 2015.

En este sentido, la inclusión de las medidas regulatorias en relación con los mecanismos de asignación del producto y los parámetros de conductas a los que se encuentran sujetos los agentes, implica que en la oferta de venta de GLP para llevar a cabo la OPC inicial, se debe incorporar el producto disponible, así como el GLP que pueda generarse, producirse u ocasionarse durante el período de ejecución de la OPC, entendido este bajo un marco de diligencia, como aquel que el comercializador pudo haber contemplado o conocido en dicho momento, y que podría ser entregado durante el período de la OPC.

Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante una circunstancia excepcional derivada de un evento de emergencia de conocimiento público y de interés general, el cual conlleva a que se presenten las cantidades adicionales mencionadas, en la fuente Cusiana, por lo que dichas cantidades se diferencian de aquellas donde se presenta una eventual mayor disponibilidad de producto en condiciones normales. En este sentido, se deben adoptar medidas específicas para la comercialización de dichas cantidades, además de las previstas en el reglamento de comercialización mayorista para las OPC adicionales, teniendo en consideración las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, atendiendo las condiciones en las que se encuentra el territorio nacional y la naturaleza excepcional de las cantidades adicionales generadas en el campo Cusiana.

En relación con lo anterior, la CREG encuentra que la mayor oferta de producto para el suministro en la prestación del servicio público domiciliario debe asignarse a través de los mecanismos definidos en la presente resolución, sin que esto se convierta o llegue a generar una barrera para la competencia o en una ventaja para aumentar la posición dominante de algún agente. De igual forma, estos deben garantizar: i) un tratamiento justo, en igualdad de oportunidades para el acceso y compra por parte de todos los interesados; ii) transparente, para hacer claros los resultados de la asignación, y; iii) que dicha asignación se realice de manera eficiente. Así mismo, que dichas cantidades contribuyan a garantizar la continuidad de suministro del GLP para el servicio público domiciliario.

Adicionalmente, frente a lo manifestado por Gasnova y Ecopetrol en relación con el cambio del punto de entrega, esto igualmente se deriva de una circunstancia que conlleva a una disminución de la carga de las refinerías, por lo que la posibilidad de modificar dicho punto de entrega permite igualmente contribuir a garantizar la continuidad de suministro del GLP para el servicio público domiciliario.

Finalmente, la posibilidad de que las partes en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, de manera libre y de mutuo acuerdo, puedan pactar, como un evento eximente de responsabilidad, recibir o entregar cantidades diferentes a las asignadas en la OPC vigente, siempre que las mismas sean mayores o iguales al 90% de lo contratado, pueden facilitar eventos logísticos en la entrega y recibo ante los eventos que dificultan el desarrollo normal de los procesos logísticos del comercializador mayorista de fuentes de precio regulado, o de los distribuidores.

Mediante la Resolución CREG 032 de 27 de marzo de 2020, la Comisión expidió el proyecto regulatorio “Por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP durante el período de la OPC vigente”, el cual contiene las anteriores propuestas. Durante el período de consulta se recibieron comentarios por parte de Montagas S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ecopetrol, Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – AGREMGAS, y la Asociación Colombiana del GLP – GASNOVA, a través de las comunicaciones E-2020-002547, E-2020-002549, E- 2020-002550, E-2020-002551, respectivamente.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010(1), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el Documento CREG D-021 de marzo 29 de 2020 se transcribe el cuestionario y se da respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 032 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 989 del 29 de marzo de 2020.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MECANISMO PARA LLEVAR A CABO LA COMERCIALIZACIÓN DE LA MAYOR DISPONIBILIDAD DE CLP PROVENIENTE DE LA FUENTE DE CUSIANA. El comercializador mayorista de fuente con precio regulado podrá ofrecer GLP proveniente de la fuente de Cusiana, no ofrecido de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011, atendiendo los siguientes elementos:

1. El GLP objeto de comercialización corresponderá específicamente a la mayor producción que se genera por la reprogramación del mantenimiento en la fuente Cusiana, durante el mes de abril de 2020.

2. La comercialización de esta mayor disponibilidad se efectuará en los términos previstos en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 para OPC adicionales.

3. A las cantidades comercializadas en esta OPC adicional no le serán aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificadas mediante Resolución CREG 064 de 2016.

4. Esta OPC adicional estará abierta a todos los distribuidores y usuarios no regulados en los términos del artículo 12 de la Resolución CREG 053 de 2011. Para el proceso de asignación de cantidades, se considerará como zona de influencia de esta fuente todo el país, por lo cual no será necesario surtir el proceso de solicitud de zonas de influencia ante la CREG.

5. El comercializador mayorista, encargado de adelantar la OPC adicional, deberá dar un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la publicación de la oferta, a efectos de que los agentes puedan presentar sus solicitudes de compra.

ARTÍCULO 2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE FUENTES DE PRECIO REGULADO. El comercializador mayorista de fuentes de precio regulado y los distribuidores de GLP o los comercializaciones mayoristas que los representan, que tengan contratos de suministro de GLP vigentes en el marco de la OPC del primer semestre de 2020, podrán, de mutuo acuerdo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución: i) modificar las cantidades que tienen contratadas por lo que resta de la OPC; ii) incorporar cambios a los puntos de entrega, sujeto a que se aplique el precio máximo regulado correspondiente a la fuente inicialmente pactada en el contrato de suministro y que, al ajustar el punto de entrega, el comercializador mayorista reconozca el mayor valor en el costo de transporte que debe asumir el comprador por retirar el producto en un sitio diferente.

PARÁGRAFO. Los comercializadores mayoristas que representaron distribuidores para la OPC del primer semestre de 2020, para poder llevar a cabo las modificaciones o cambios a que hacen referencia en el presente artículo, deberán contar con las respectivas autorizaciones de los distribuidores dentro de los contratos de suministro que tienen vigentes.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá DC, a

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía Delegado de la Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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