RESOLUCIÓN 33 DE 2019
(abril 1)
Diario Oficial No. 50.935 de 25 de abril 2019
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece que el Reglamento de operación es el “conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional”.
En concordancia con lo anterior, el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 consagra, que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Ley 142 de 1994 al definir el servicio de energía eléctrica hace referencia a la medición como uno de los elementos que hacen parte de la prestación de este servicio público domiciliario. En virtud de lo anterior, los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen criterios sobre los instrumentos de medición del consumo y la determinación del consumo facturable, como parte de los derechos de los usuarios de que trata el artículo 9o de esta misma norma.
Mediante la Resolución número 025 de 1995 la CREG adoptó en el Anexo General el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del SIN, el cual incluyó el Código de Medida.
En dicho Código se definieron las características técnicas que deben cumplir los equipos de medición, telecomunicaciones y de respaldo, y los requisitos de instalación, pruebas, calibración, certificación, operación y mantenimiento de los mismos.
Mediante la Resolución CREG 038 de 2014 se modificó el Código de Medida con el objetivo de garantizar que las mediciones empleadas con propósitos operativos, comerciales, regulatorios y de vigilancia y control, sean exactas y confiables y se desarrollen de acuerdo con las capacidades tecnológicas actuales.
Con ocasión de los comentarios remitidos por los agentes y de análisis de la Comisión, se consideró pertinente ajustar algunas de las disposiciones de la Resolución CREG 038 de 2014 y las relativas a la cancelación de fronteras comerciales.
La CREG expidió la Resolución CREG 160 de 2017, por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014”.
En el plazo establecido para la consulta se recibieron comentarios de agentes y terceros interesados sobre la propuesta publicada en la Resolución CREG 160 de 2017.
El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas se encuentra en el documento de soporte CREG 021 de 2019.
No se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta regulación, toda vez que se determinó que no plantea una restricción indebida a la libre competencia, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.6, numeral 1, del Decreto número 1074 de 2015.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 910 del 1 de abril de 2019, acordó expedir esta resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN CREG 157 DE 2011. El artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:
“Artículo 11. Cancelación del registro de una frontera comercial. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una frontera comercial en los siguientes eventos:
1. Cuando a solicitud de una de las partes interesadas en el resultado de las mediciones se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos en una frontera de comercialización para agentes y usuarios, en una frontera de interconexión internacional, o en una frontera de demanda desconectable voluntaria:
a) La falla o el hurto del sistema de medida de la frontera comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente;
b) El sistema de medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el artículo 31 del Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera;
c) La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al representante de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo y aporte los soportes correspondientes. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo, debidamente soportado y documentado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.
El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.
Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.
2. Por solicitud escrita del agente que representa la frontera comercial, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario;
b) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción;
c) Cuando se trate de una frontera de generación y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006;
d) Cuando se trate de una frontera de enlace internacional con países que tengan mercados integrados regulatoriamente y la CREG lo haya autorizado;
e) Cuando se trate de una frontera comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN;
f) Cuando se trate de una frontera de interconexión internacional. El CND deberá proceder a ordenar la desconexión del activo, salvo que de sus análisis se concluya que ello afectará la operación segura, confiable y con calidad del SIN;
g) Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria.
Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.
3. Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 7o de la Resolución CREG 005 de 2010.
4. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una frontera comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4o de esta resolución, se cancelará la frontera comercial y se procederá a registrar una nueva frontera comercial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que proceda la cancelación del registro de la frontera comercial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la frontera comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien haya solicitado la verificación.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la frontera comercial y en forma simultánea se registrará una nueva frontera comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.
Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados.
PARÁGRAFO 3o. No habrá lugar a la cancelación de las fronteras de generación, fronteras de comercialización entre agentes, fronteras de enlace internacional, fronteras de distribución y fronteras para agentes y usuarios que se encuentren conectados al STN cuando se verifique el incumplimiento del código de medida o la falla o hurto del sistema de medición y se aplicará lo dispuesto en el Anexo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique, complemente o sustituya”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 038 DE 2014. El numeral 9 del literal a) del Anexo 8 de la Resolución CREG 038 de 2014 quedará así:
“9. En caso de que el RF no reporte la información de alguna frontera se entiende que esta se encuentra en falla y el RF dispondrá de ocho (8) horas para declarar al ASIC el tipo de falla ocurrida. Cuando no se informe al ASIC el tipo de falla, el plazo para la solución de la misma será de 15 días calendario no prorrogables, la lectura deberá ser estimada aplicando los mecanismos del artículo 38 del Código y la falla deberá considerarse para evaluar el límite de fallas establecido en el artículo 36 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 038 DE 2014. El Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014 quedará así:
“ANEXO 9 VERIFICACIÓN QUINQUENAL DE LAS FRONTERAS COMERCIALES CON REPORTE AL ASIC
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente resolución, el ASIC debe contratar cada cinco (5) años la ejecución de una verificación a las fronteras comerciales con reporte al ASIC, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código, de acuerdo con los criterios y lineamientos que a continuación se señalan.
a) Pasos previos a la contratación de la verificación
Para iniciar el proceso de contratación de las verificaciones se deben cumplir como mínimo las siguientes actividades:
1. El ASIC debe determinar el tamaño de la muestra a verificar de conformidad con lo señalado en el literal d) de este anexo.
2. El cálculo del tamaño de la muestra debe ser presentado al CAC para su verificación.
3. Posteriormente y antes de la contratación de la firma o firmas de verificación, el ASIC debe seleccionar las fronteras que serán verificadas, las cuales deben ser mantenidas en reserva.
4. El ASIC debe elaborar los términos de referencia para la contratación de la firma o firmas de verificación que desarrollarán los trabajos.
5. Los términos de referencia deben ser publicados para la formulación de comentarios y observaciones por parte de los usuarios, agentes, el Comité Asesor de Comercialización y demás interesados.
6. El ASIC debe analizar y dar respuesta a los comentarios recibidos.
7. Las demás actividades que el ASIC considere necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas.
b) Contratación de la verificación
El ASIC debe contratar la verificación de los sistemas de medición asociados a las fronteras comerciales con reporte al ASIC, de acuerdo con los siguientes lineamientos generales:
1. Para la selección y contratación de la firma, o firmas de verificación debe realizarse un proceso de libre concurrencia.
2. Las empresas que realicen las verificaciones deben incluir dentro de su equipo firmas que cumplan con lo señalado en el artículo 25 de la presente resolución.
3. Cumplidos los requisitos técnicos, la selección de las firmas se efectuará por mínimo costo.
4. El contrato de verificación debe firmarse entre la empresa que realice las funciones del ASIC y la, o las firmas seleccionadas para la ejecución de los trabajos.
5. El listado de las fronteras comerciales sujetas a verificación debe ser suministrado únicamente a la firma, o firmas elegidas una vez se suscriba el contrato correspondiente.
6. La firma, o firmas mantendrán en reserva las fronteras que serán sujetas a verificación y serán dadas a conocer al representante de la frontera correspondiente de acuerdo con lo señalado en el literal e) de este anexo.
7. El contrato debe exigir el manejo confidencial de toda la información que se requiera para el desarrollo de los trabajos.
8. La firma, o firmas de verificación entregarán información sobre el desarrollo del contrato únicamente al ASIC.
c) Plazo de ejecución de la verificación
El plazo de ejecución de la verificación debe ser establecido considerando la cantidad de sistemas de medición asociados a fronteras comerciales que deben ser sometidos a verificación y la distribución geográfica de la muestra.
En todo caso, la verificación de las fronteras con reporte al ASIC debe ejecutarse en un plazo no mayor a 18 meses.
d) Determinación del tamaño de la muestra y selección de fronteras
El cálculo del tamaño de la muestra y la selección de las fronteras comerciales a ser verificadas se hará como se señala a continuación:
1. Tamaño de la muestra
De las fronteras comerciales que cada representante de frontera tiene inscritas en el Sistema de Intercambios Comerciales, el ASIC debe determinar el tamaño de cada muestra para que los sistemas de medición asociados sean sometidos a verificación.
Para esto se debe emplear un muestreo aleatorio simple considerando los siguientes criterios de diseño:
- Nivel de confianza: 95%
- Proporción de fronteras no conformes: 3%
- Error máximo admisible: 5%
2. Selección de fronteras comerciales
La selección de las fronteras debe realizarse de forma aleatoria.
e) Programación de la verificación
La programación de la verificación de los sistemas de medición de las fronteras comerciales con reporte al ASIC debe seguir las siguientes reglas generales:
1. El ASIC debe entregar el listado de las fronteras comerciales a la firma, o firmas de verificación que haya seleccionado previamente.
2. La firma o firmas deben notificar al representante de la frontera por un medio expedito como correo electrónico o fax, la realización de la visita de verificación al sistema de medición.
3. Una vez notificado el representante de la frontera a verificar, este debe informar la fecha y hora de la visita, por un medio expedito como correo electrónico o fax, en un plazo no mayor a dieciocho (18) horas desde el recibo de la solicitud. En caso de que no se reciba respuesta, la verificación debe realizarse dentro del plazo establecido en el numeral 5 de este literal.
4. El representante de la frontera debe informar sobre la realización de la visita de verificación a los demás agentes que tienen acceso al sistema de medición de acuerdo con el artículo 22 de la presente resolución, para que asistan en caso de que lo consideren necesario.
5. La visita de verificación debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud. La visita podrá postergarse, de mutuo acuerdo, hasta por 72 horas adicionales. Si no hay acuerdo, debe realizarse en el plazo inicial de cuarenta y ocho (48) horas.
Todos los agentes y usuarios deben facilitar el acceso a los sistemas de medición y a la información asociadas a las fronteras comerciales de tal forma que se cumplan los plazos establecidos en esta resolución.
En caso de que la verificación no se realice en la fecha establecida debido al incumplimiento de alguno o algunos de los agentes involucrados, este agente o agentes deben asumir todos los costos asociados a la verificación y los gastos de los demás agentes que hayan asistido, para lo cual se emplearán los valores publicados de acuerdo con las Resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 225 del mismo año.
Como consecuencia de la inasistencia y en caso de que la verificación no se haya podido realizar, el verificador podrá programar una segunda visita dentro de los tres (3) días, contados a partir de la fecha inicial programada. Los costos incurridos por la segunda verificación estarán a cargo del agente o agentes incumplidos.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), por incumplimiento de la regulación a los agentes que, debiendo asistir, no se presentaron.
f) Procedimiento de verificación
El Comité Asesor de Comercialización debe elaborar el procedimiento detallado con las actividades requeridas para llevar a cabo la verificación quinquenal de los sistemas de medición de acuerdo con el alcance establecido en el Anexo 5 de esta resolución y los aspectos señalados a continuación:
1. Existencia y aplicación de los procedimientos implementados para cumplir con los requisitos establecidos para los Centros de Gestión de Medidas, a fin de observar lo señalado en el artículo 18 de esta resolución.
2. Existencia y aplicación de un procedimiento documentado con los requisitos técnicos de acceso local y remoto a los medidores.
3. Registros de la ejecución de las verificaciones señaladas en los artículos 23, 26 y 31 de la presente resolución.
4. Correspondencia de los parámetros de configuración de los medidores, los reportados al ASIC y consignados en la hoja de vida.
5. Existencia y aplicación del procedimiento de interrogación, almacenamiento y consolidación de las mediciones en la base de datos del representante de la frontera.
6. Coincidencia de la información del sistema de medición registrada ante ASIC, la encontrada en el sistema de medición verificado, así como la consignada en la hoja de vida del sistema.
7. Comparación de las lecturas almacenadas en los medidores, principal y de respaldo y la información disponible en la base de datos del responsable de la frontera, así como la registrada en el SIC.
La diferencia entre las lecturas del medidor principal y de respaldo debe estar dentro de la franja de error determinada por el índice de clase de los medidores.
No deben presentarse diferencias entre las lecturas de los medidores y las almacenadas en el CGM y en el SIC.
8. Aplicación de las rutinas de validación de las mediciones interrogadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de esta resolución.
9. Aquellos aspectos que específicamente son sujetos de verificación de acuerdo con este Código.
Las actividades definidas por el CAC permitirán concluir de forma objetiva la conformidad del sistema de medición con los requisitos de este Código.
El CAC dispone de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para la publicación del procedimiento, previa consulta con los usuarios, agentes y terceros interesados.
g) Informes de verificación
La firma o firmas de verificación deben presentar un informe preliminar de resultados de la verificación a cada sistema de medición, el cual debe incluir los registros que evidencien el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, las observaciones en caso de que existan y la declaración expresa de conformidad o no del sistema de medición con este Código.
El informe preliminar debe ser entregado al ASIC, quien dará trasladado al representante de la frontera, el cual contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas a la firma de verificación para que emita su informe definitivo en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.
Si concluida esta etapa, el representante de la frontera persiste en las observaciones u objeciones inicialmente presentadas, podrá solicitar al ASIC, a su costa y como última instancia, la realización de una nueva verificación extraordinaria. Para el efecto, el representante de la frontera dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la emisión del informe final del primer verificador.
La verificación deberá ser realizada por una firma diferente a la inicial a quien se le entregará copia del primer informe y de las observaciones u objeciones presentadas por el representante de la frontera.
La firma hará entrega de su informe preliminar al ASIC, quien dará trasladado al representante de la frontera, el cual dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas a la firma de verificación para que emita su informe definitivo en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.
Este informe definitivo será el que tenga en cuenta el ASIC para efectos de la aplicación de la regulación.
La firma o firmas de verificación deben consolidar en un informe final los resultados de las verificaciones que realicen de los diferentes sistemas de medición.
h) Publicación de resultados
Cada vez que una firma o firmas de verificación entreguen un informe definitivo de cualquier sistema de medición, este debe ser publicado por el ASIC.
Adicionalmente, el ASIC debe elaborar un informe del proceso de verificación quinquenal y sus resultados, el cual debe publicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación de la primera y segunda muestra, en caso de que esta última se haya realizado.
El informe anterior junto con el informe final de la firma, o firmas de verificación debe ser enviado a, por el ASIC a la CREG y a la SSPD, para lo de su competencia.
i) Resultados no satisfactorios de la verificación
En el caso de que se determine como resultado de la verificación, la no conformidad, con los requisitos de este Código, de por lo menos un sistema de medición asociado a una frontera comercial, el ASIC debe programar una segunda verificación para el representante de esta frontera, seleccionando una muestra con un nivel de confianza del 99%, excluyendo las fronteras seleccionadas en el primer muestreo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
La segunda verificación debe realizarse dentro los doce (12) meses siguientes a la publicación, por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, del informe de verificación quinquenal de las fronteras comerciales con reporte al ASIC señalado en el literal anterior.
Los costos asociados a la verificación están a cargo del representante de la frontera quien no podrá trasladarlos a los cargos que remuneran las distintas actividades de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Si en la segunda verificación se encuentran sistemas de medición no conformes, estos deberán ser tratados de acuerdo con lo señalado en el literal j) de este anexo, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
j) Tratamiento de hallazgos en los sistemas de medición
Ante los incumplimientos identificados en las verificaciones a los sistemas de medición, se deben aplicar las siguientes reglas:
1. Incumplimientos en los elementos del sistema de medición
Los incumplimientos detectados en el medidor principal o de respaldo, en los transformadores de medida, en el sistema de almacenamiento de datos o en los dispositivos de interfaz de comunicaciones implicarán que la frontera sea declarada en falla y, por tanto, se deben seguir las reglas definidas en el literal e) del Anexo 7 de la presente resolución.
El representante de la frontera dispondrá de los plazos establecidos en el artículo 35 de la presente resolución, para corregir los incumplimientos. Finalizado el plazo, el ASIC programará la realización de una verificación extraordinaria del sistema de medición a costo del representante de la frontera. La verificación debe realizarse dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento del plazo máximo previsto para la normalización de las fronteras.
Si de la verificación extraordinaria se concluye el incumplimiento de este Código, se procederá a la cancelación de la frontera comercial, o a lo señalado en Anexo 11 de esta resolución, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sea el caso.
2. Diferencias en las lecturas entre el medidor principal, de respaldo y la información disponible en el ASIC.
Una vez confirmada la diferencia en las lecturas entre el medidor principal, de respaldo y la información disponible en el ASIC, la frontera será declarada en falla y se debe aplicar el procedimiento de estimación de lecturas definido en el artículo 38 de la presente resolución.
En caso de que la diferencia sea ocasionada por el sistema de medición, o su operación por parte del representante de la frontera, este dispondrá de los plazos establecidos en el artículo 35 de la presente resolución, para corregir los incumplimientos. Finalizado el plazo, el ASIC programará la realización de una verificación extraordinaria del sistema de medición a costo del representante de la frontera. La verificación debe realizarse dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento del plazo máximo previsto para la normalización de las fronteras.
Si de la verificación extraordinaria se concluye el incumplimiento de este Código, se procederá a la cancelación de la frontera comercial, o a lo señalado en Anexo 11 de esta resolución, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sea el caso.
3. Otras causas de incumplimiento
El responsable de la frontera dispondrá de treinta (30) días, para corregir los incumplimientos. Finalizado el plazo, el ASIC programará la realización de una verificación extraordinaria del sistema de medición a costo del representante de la frontera. La verificación debe realizarse dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento del plazo máximo previsto para la normalización de las fronteras.
Si de la verificación extraordinaria se concluye el incumplimiento de este Código, el ASIC procederá a informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para lo de su competencia.
k) Incumplimiento de la obligación de realizar la verificación
En caso de que no se realice la verificación, la firma verificadora deberá dejar constancia de esta situación en su informe y el ASIC dentro de las dos (2) semanas siguientes a la fecha programada de la visita procederá a cancelar la frontera comercial o a lo señalado en el Anexo 11 de esta resolución. Sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sea el caso”.
ARTÍCULO 4o. POR EL CUAL SE ADICIONA EL ANEXO 11 A LA RESOLUCIÓN CREG 038 DE 2014. Se adiciona el siguiente anexo a la Resolución CREG 038 de 2014:
“ANEXO 11. TRATAMIENTO DE LAS FRONTERAS CON CAUSAL DE CANCELACIÓN
Cuando a solicitud de un agente se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC la ocurrencia de alguno de los eventos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 en una frontera de generación, frontera de comercialización entre agentes, frontera de enlace internacional, frontera de distribución o fronteras para agentes y usuarios conectados al STN, no habrá lugar a la cancelación de la misma y se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El representante de la frontera dispondrá de 30 días calendario para la formulación de un plan de normalización de la frontera comercial, a partir de la fecha en que se verifique la ocurrencia de alguno de los eventos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.
2. La duración del plan de normalización será de máximo 6 meses. El plan deberá ser informado al ASIC, quien deberá remitirlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
3. En caso de que el representante de la frontera no envíe el plan de normalización en el plazo establecido, o que no se notifique la normalización de la frontera comercial en el plazo estipulado por el plan de normalización, el ASIC debe informar dicha situación al representante de la frontera y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En esta misma oportunidad el ASIC notificará de acuerdo con las siguientes reglas, al agente que le corresponderá realizar la normalización:
a) Para fronteras de generación el ASIC notificará al transportador o el OR al que se encuentre conectado el generador, quien deberá reparar o reemplazar los elementos del sistema de medición de tal forma que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el código de medida;
b) Para fronteras de comercialización entre agentes el ASIC notificará al otro agente asociado a la respectiva frontera quien deberá reparar o reemplazar los elementos del sistema de medición de tal forma que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el código de medida;
c) En el caso de fronteras para agentes y usuarios conectados en el STN el ASIC notificará al transportador al que se encuentre conectado el usuario, quien deberá reparar o reemplazar los elementos del sistema de medición de tal forma que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el Código de Medida.
4. El Transmisor Nacional o el Operador de red dispondrá de 30 días calendario para la formulación del plan de normalización y de 6 meses adicionales para su ejecución.
5. Los costos en que se incurra serán sufragados por el representante de la frontera comercial, para lo cual el ASIC trasladará los costos reportados por el Trasmisor Nacional u Operador de Red. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que pueda tomar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de su función de control y vigilancia. La intervención del otro agente en la normalización de la frontera comercial no libera de sus obligaciones al RF, no obstante, este podrá trasladar los costos de acuerdo con lo que haya pactado con el usuario o agente o las normas de responsabilidad civil.
6. La normalización de la frontera será corroborada mediante una verificación extraordinaria, para lo cual el ASIC programará la realización la verificación del sistema de medición a costo del representate de la frontera, la cual deberá realizarse dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la normalización de la frontera.
7. Cumplido el plazo de normalización, para las fronteras de enlace internacional y de distribución, sin que se reciba la notificación de parte del representante de la frontera el ASIC remitirá una nueva comunicación al representante solicitándole dar cumplimiento al código de medida e informará nuevamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el incumplimiento para lo de su competencia.
8. El ASIC deberá incluir los planes de normalización, su avance y cierre en la plataforma de que trata el literal g) del anexo 7 y en el informe anual de que trata el artículo 40 del Código de Medida.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIONES. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:
- Artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.
- Anexo 8, literal a), numeral 9o Resolución CREG 038 de 2014.
- Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, en particular los siguientes literales:
-- Literal a), numeral 1.
-- Literal b), numeral 6.
-- Literal c), segundo inciso.
-- Literal e)
-- Literal h)
-- Literal i)
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
1 de abril de 2019.
La Ministra de Minas y Energía,
María Fernanda Suárez Londoño.
El Director Ejecutivo,
Christian Jaramillo Herrera.