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Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

RESOLUCIÓN 26 DE 2002
(abril 29)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo;

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoría;

Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoría de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000;

Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró una discrepancia en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de la planta de generación Urrá 1, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa URRÁ S.A. E.S.P., en adelante URRÁ, correspondiente a la mencionada planta, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000;

Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación;

Que para resolver lo pertinente se analizarán las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presenta la planta, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas:

FACTOR DE CONVERSIÓN

Las siguientes son las observaciones del auditor sobre planta de generación Urrá 1, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no es válido o no está debidamente soportado y la respectiva defensa de URRÁ:

El auditor manifiesta que: "El FC estuvo mal calculado por el agente pues no involucra en la eficiencia de la central los valores de la eficiencia del transformador y eficiencia de la conducción. Además el FC se calcula para un nivel de embalse (121,68) diferente al correspondiente al 50% del embalse útil. [(128.5 + 107)/2=117,75 m.s.n.m., tal como lo establece el acuerdo No. 42 de noviembre de 1999, para plantas nuevas."

En su defensa la empresa interesada manifiesta que:

1. La información correspondiente a la Central Hidroeléctrica URRA I fue enviada a la CREG el día 9 de Noviembre de 1999 en concordancia con la Resolución CREG-47 de 1999, pero el día 17 de noviembre de 1999 se expide por el Consejo Nacional de Operación el Acuerdo 42 que realiza ajustes a la Resolución CREG-059 de 1999. Para esta fecha la Central Hidroeléctrica URRA I no se encontraba en Operación Comercial y no se tenía acceso a la información disponible en el RAS de ISA (Acuerdos CNO, etc.), la cual solo era posible cuando el Agente estuviera en Operación Comercial.

2. La información fue enviada ajustándose en su momento a las Resoluciones vigentes a la fecha de envío. La no disposición oportuna del Acuerdo del CNO No. 042 de 1999 relacionado con cambios en la información que debían reportar los agentes, no permitió que la Empresa URRA S.A. E.S.P. hubiera realizado los ajustes indicados en el anterior Acuerdo.

3. La definición dada en el Acuerdo CNO No. 42 de noviembre 17 de 1999 "Valor correspondiente al 50% del nivel del Embalse útil de la curva teórica suministrada por el fabricante" es confusa, por lo que se puede interpretar de diferentes maneras, una de ellas tal como lo hizo la Auditoria. Además el término "Embalse útil" no se encuentra definido en las Resoluciones CREG, ni en los Acuerdos del CNO. Por lo tanto consideramos que la interpretación dada por URRA S.A. E.S.P es correcta, tanto es así que el CNO mediante el Acuerdo 080 de julio 27 de 2000 numeral 7 confirma nuestra apreciación y define en forma más amplia que para Plantas Nuevas de carácter múltiproposito, el factor de conversión se determinará con base en el nivel promedio mensual de la Curva guía y con la Curva teórica (Nivel Embalse v.s. Factor de Conversión) elaborada por el diseñador.

4. Al nivel 121.68. m.s.n.m que es el nivel promedio mensual de la Curva guía, le corresponde en la Curva teórica calculada por el diseñador un factor de conversión de 0.4450. Esta Curva teórica se debe ajustar con los parámetros que se obtengan durante los dos (2) primeros años de operación, hasta que se calcule el nuevo nivel del percentil 50, y se realicen las pruebas correspondientes.

5. La Empresa URRA S.A. E.S.P. ha revisado el Cuadro "Nivel del Embalse de almacenamiento relacionado con el factor de Conversión" con el cual se soportaba nuestro cálculo del factor de conversión, el cual había sido calculado para la operación simultanea con cuatro (4) Unidades y un nivel de desfogue igual a 72 m.s.n.m., sin embargo el caudal promedio del río Sinú es de 340 m3/s, lo que determina un factor dc utilización de O.49, equivalente a la Operación promedio con dos Unidades. Teniendo en cuenta la anterior consideración el nivel de desfogue varía entre 70.83 y 70.52 m.s.n.m. para un nivel del Embalse de 128.5 y 107 m.s.n.m. respectivamente. De acuerdo con lo anterior el factor de Conversión revisado para la cota 121.68 es de 0.4510, superior al declarado por URRA S.A. E.S.P. que fue de 0.4450. Ver anexo.

Aun cuando este parámetro tiene definido un protocolo para su estimación, de conformidad con los Acuerdos del CNO Nos. 32 y 42 de 1999 y 51 de 2000, la realización de las respectivas pruebas es potestativa de los agentes:

PRIMERO: Las empresas propietarias de plantas hidráulicas que deseen hacer las pruebas de factor de conversión, para 1999 podrán hacerlas para un punto de nivel de embalse, de acuerdo con el protocolo aprobado por el Comité de operación (hemos destacado)

____________________________

EFICIENCIA PLANTA O UNIDAD: Equivalente al Factor de Conversión expresado en Mw/m3/s de la planta. Se utiliza un valor único y no una curva para cada planta. Se utiliza el valor de la unidad, en el caso de que la planta tenga una sola unidad.

Las plantas que hayan efectuado una medición del Factor de Conversión, reportarán este valor de acuerdo con el protocolo y la metodología de cálculo aprobados por el CNO.

Las plantas que no hagan medición, reportarán el Factor de Conversión correspondiente al percentil 50% del nivel histórico del embalse de los últimos cinco años (enero 1 de 1994 a diciembre 31 de 1998) o los años existentes.

Para plantas que no tienen dependencia de cabeza, la empresa reportará el valor técnico respectivo.

Para plantas nuevas, se reportará el valor correspondiente al 50% del nivel de embalse útil de la curva teórica suministrada por el fabricante (hemos destacado)

Que si no se hizo la prueba, se hayan calculado los valores de factor de conversión correspondientes a los percentiles (sobre la curva disponible) y obtenido el factor equivalente con el percentil correspondiente al 50% (hemos destacado)

El informe de auditoría en su Sección II, Página 56, señala lo siguiente:

·Los agentes que no realizaron pruebas determinaron los factores de conversión utilizando diversos procedimientos, debido a que la reglamentación no establece lineamientos de cálculo específicos del factor de conversión de hidráulicas cuando no se efectúa la prueba.

·En los casos en los cuales los agentes realizaron pruebas, puede observarse que los resultados poseen una mayor confiabilidad y una metodología de cálculo claramente establecida.

Las memorias de cálculo de este informe de auditoría señalan que el agente no realizó la prueba requerida para la determinación del factor de conversión.

En este caso, según se desprende de su defensa, el agente utilizó para la determinación del factor de conversión unos procedimientos que, ante la ausencia de lineamientos generales obligatorios y previos a la declaración de parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999– 2000, no permiten la confirmación de la existencia de discrepancias en el valor de este parámetro reportado por URRÁ.

Lo anterior es aún más evidente si se tiene en cuenta que el Acuerdo CNO No. 51 de 2000 se abstuvo de asignar márgenes de tolerancia a este valor bajo la premisa de que existía un procedimiento plenamente especificado, perdiendo de vista, como atrás se expresó, que con fundamento en los mismos acuerdos del CNO la realización de pruebas bajo este protocolo era potestativa de los agentes, y que para el evento de que no se dispusiera de esta prueba era necesario asignar un margen de tolerancia al valor reportado y confrontado al obtenido con posterioridad por la auditoría, como expresamente se reconoce hoy en el Anexo General de la Resolución CREG-006 de 2001, donde a las plantas y/o unidades de generación que realicen la prueba dentro del proceso de auditoría se les aceptan los valores declarados que no superen en más del 13% el resultado de la prueba, evaluando ambas cifras con una aproximación a cuatro decimales.

Además, aparece demostrado en el expediente que para la fecha en que la empresa reportó los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad (Noviembre 10 de 1999, Rad. CREG No. 006763) no se había expedido el Acuerdo CNO No. 42 del 17 de noviembre de 1999, donde se establece la forma en que las plantas nuevas deben reportar el valor del factor de conversión. En este sentido es importante observar que para la fecha en que el agente reportó la información sobre parámetros, el plazo máximo para su presentación era el 10 de noviembre de 1999, conforme a lo previsto por el Artículo 4o. de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por la Resolución CREG-047 de 1999. La Resolución CREG-059 de 1999 que amplió este plazo, tan solo entró a regir el 19 de noviembre del mismo año. En estas condiciones el agente desconocía las nuevas exigencias sobre reportes de información contenidas en acto expedido con posterioridad a su declaración de parámetros.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 184 del día 29 de abril del año 2002, acordó expedir la presente Resolución;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor de los parámetros reportados por la empresa URRÁ S.A. E.S.P. para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000.

ARTÍCULO 2o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa dirigida a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de la planta de generación Urrá 1, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa URRÁ S.A. E.S.P., correspondiente a la mencionada planta de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3o. de la Resolución CREG 082 de 2000.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la empresa URRÁ S.A. E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 29 de abril de 2002

Viceministra de Minas y Energía

Delegada por la Ministra de Minas y Energía

EVAMARÍA URIBE TOBÓN

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

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