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RESOLUCIÓN 82 DE 2000

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 44.238 de 25 de noviembre de 2000

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG-049 de 2000 y se deroga la parte final del inciso 4 del artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG-001 de 1996 se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad;

Que mediante la Resolución CREG-116 de 1996 se precisó el método de cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad;

Que en el artículo 10 de la citada Resolución CREG-116, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, se estableció que "El CNO diseñará, antes del 31 de enero del año 2000, un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de la presente Resolución, el cual deberá incluir los criterios de selección de la muestra. La contratación de las auditorías estará a cargo del CND y éstas deberán efectuarse durante la respectiva Estación de Verano";

Que mediante la Resolución CREG-049 de 2000 se dispuso dar trámite al informe de la auditoría realizada sobre la información entregada por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al período 1999-2000, disponiendo en su artículo 2o. que la Dirección Ejecutiva de la CREG dará al citado informe el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la suspensión de pagos por concepto de VD (Valor a Distribuir) a las plantas y/o unidades de generación con discrepancias en los parámetros declarados, así como las demás disposiciones complementarias conducentes a su ejecución (artículos 3o. y 5o.);

Que de conformidad con los artículos 13, 26 y 27 de los Estatutos y el Reglamento Interno de la CREG aprobados mediante Decreto 2461 de 1999, es atribución del Director Ejecutivo de la CREG expedir los actos previos de trámite que den impulso a las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares, debiendo seguir, para este último caso, las normas de procedimiento previstas en los artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellas, las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles, las cuales establecen en su artículo 1o. inciso 2, que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. La anterior circunstancia, motiva la modificación del artículo 2o. de la Resolución CREG-049 de 2000;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas sólo puede disponer las consecuencias de las discrepancias en los parámetros declarados, una vez se haya agotado la correspondiente actuación administrativa con la respectiva decisión definitiva, motivo por el cual se procederá a la derogatoria de lo previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Resolución CREG-049 de 2000 y a la modificación de su artículo 4o.;

Que el artículo 10, inciso 4, de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 establece que "Si como resultado de la auditoría, se detectan discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes, se notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera inmediata se asumirá que la CRR de la planta y/o unidad de generación correspondiente será igual a cero hasta que finalice la siguiente estación de invierno. Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero";

Que la atribución por esta disposición de un CRT igual a cero en la siguiente estación de verano carece de nexo con el hecho que le sirve de causa; esto es, que los parámetros reportados por los agentes que resultaron con discrepancias no sirven de base para el cálculo del Cargo por Capacidad de la siguiente estación de verano;

Que por tal circunstancia, la citada disposición en la parte reseñada, debe ser materia de derogatoria y, como consecuencia, todas las plantas y/o unidades de generación que conforme a la normatividad vigente cumplan con los requisitos para optar al Cargo por Capacidad, serán tenidas en cuenta para su cálculo en el período 2000-2001, sin consideración a las eventuales discrepancias del período anterior;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que mediante comunicación con radicación No. 8407 del 16 de noviembre del año en curso, el CNO emitió concepto previo sobre las disposiciones que se establecen en la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 136 del 20 de noviembre de 2000 aprobó las decisiones que aquí se adoptan;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Derogar los artículos 3o. y 5o. de la Resolución CREG-049 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO 2o. El artículo 2o. de la Resolución CREG-049 de 2000, quedará así:

La Dirección Ejecutiva de la CREG informará a las empresas que posean plantas y/o unidades de generación, con discrepancias en los parámetros declarados, de acuerdo con el informe del auditor y dará a los apartes pertinentes del informe de las empresas interesadas, el trámite previsto en el artículo 106 y ss. de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 3o. El artículo 4o. de la Resolución CREG-049 de 2000, quedará así:

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10, inciso 4, de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, si como resultado de las decisiones producidas en las respectivas actuaciones administrativas, las discrepancias en los valores de los parámetros reportados son confirmadas para una planta y/o unidad de generación, el ASIC procederá a reliquidar las cuentas del respectivo agente, asumiendo que desde la fecha de presentación del informe de auditoría (9 de junio de 2000) su VD (Valor a Distribuir) es igual a cero (0), hasta el final de la estación de invierno.

El agente acordará con el ASIC un cronograma de devolución de los valores recibidos en el referido período, con los intereses correspondientes a la tasa de interés bancario corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, en un término máximo equivalente al período durante el cual los estuvo recibiendo y, de no cumplirse con el cronograma, el ASIC podrá descontar parcial o totalmente dichas devoluciones de los ingresos por venta de energía del agente, con los respectivos intereses, de acuerdo con el referido cronograma.

La diferencia entre el valor a recaudar para la totalidad del sistema y el valor a distribuir de los agentes que no presentan discrepancias, será asignada a los comercializadores en proporción a la demanda del mes. El valor asignado al comercializador se deberá considerar como un menor valor del costo de compra de energía y será deducido en el componente G del Costo Unitario de prestación del servicio del comercializador para su mercado regulado, y deberá ser reconocido a los Usuarios No Regulados en los respectivos contratos, inmediatamente sea asignado el valor señalado.

ARTICULO 4o. Derogar la parte final del inciso 4 del artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, específicamente en cuanto establece que:

"Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero."

ARTICULO 5o. Las plantas y/o unidades de generación que conforme a la normatividad vigente cumplan con los requisitos para optar al Cargo por Capacidad en el período 2000-2001, serán tenidas en cuenta para su cálculo, sin consideración a las eventuales discrepancias que en los parámetros reportados hayan tenido en el período anterior.

ARTICULO 6o. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2000

El Ministro de Minas y Energía

CARLOS CABALLERO ARGAEZ

Presidente

FERNANDO BARRERA REY

El Director Ejecutivo (E.)

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