Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Elegibilidad para comercialización en el mercado competitivo (Anexo 1)
ARTÍCULO 5.7.1.2.1. Elegibilidad para comercialización en el mercado competitivo (Anexo 1). 1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.
Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigentes la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.
2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:
a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que estas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.
b) Las instalaciones existentes que no cumplan con esta condición, pero prevén aumentar sus requerimientos de energía en forma tal que superen el límite vigente para comercializar en el mercado competitivo, podrán ser considerados usuarios no regulados, sujetos al cumplimiento de los límites establecidos durante cada uno de los primeros seis (6) meses de suministro en condiciones competitivas. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la cancelación del contrato y a la refacturación de los consumos con las tarifas aplicables a los usuarios regulados, aplicando los intereses moratorios del caso, por parte del comercializador del mercado regulado que prestaba previamente el servicio a tal usuario.
c) A las nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada, con referencia a las características de demanda de un usuario de condiciones similares ya conectado; sin embargo, los nuevos usuarios podrán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. Si la demanda de energía y/o potencia del usuario durante cada uno de los primeros seis (6) meses de operación, resulta ser inferior al límite establecido, se aplicará lo dispuesto en el literal anterior, por parte del comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo.
d) Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año.
3. Para registrar ante el administrador del sistema de intercambios comerciales una frontera comercial correspondiente a un usuario no regulado, se deberá adjuntar una certificación, suscrita por el comercializador que presta servicio a tal usuario, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15o. de la Resolución CREG-108 de 1997 para el cambio de comercializador, con excepción del plazo de doce (12) meses para usuarios no regulados, siempre y cuando el plazo del contrato anterior haya sido pactado libremente entre las partes.
Para efectos de lo establecido en este numeral, no se requerirá la certificación de que trata el inciso anterior cuando al comercializador que está representando la frontera se le haya iniciado programa de limitación de suministro, conforme a lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 116 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, salvo que el ASIC haya sido informado, con antelación y por escrito por el mencionado comercializador, de que el usuario se encuentra en mora en el pago de alguna de las facturas emitidas conforme a lo acordado en el contrato suscrito con el usuario. Las partes serán responsables por los daños y perjuicios que puedan causar a la otra por el eventual incumplimiento del contrato.
4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio.
5. Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario podrá seguir siendo atendido como usuario no regulado y continuar contratando su energía en el mercado competitivo, sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.
6. El no pago de las facturas de un usuario no regulado, de acuerdo con las condiciones de facturación y pago pactadas en el contrato, dará lugar a la suspensión del servicio por parte del comercializador, quien podrá contratar la realización de tal actividad. Si la suspensión debe hacerse desde una subestación del operador del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, este último deberá ejecutar las maniobras que solicite el comercializador, sin que haya lugar al cobro de tales maniobras. La no realización de las maniobras solicitadas por el comercializador hará responsable al operador del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de los daños y perjuicios que se ocasionen.
7. El no pago de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local por parte del comercializador de un usuario no regulado, de acuerdo con las condiciones de facturación y pago pactadas en el contrato entre las partes, facultará al transportador a suspender el servicio a los usuarios atendidos por tal comercializador.
8. Los comercializadores continuarán atendiendo como usuarios no regulados a quienes durante la vigencia del contrato hayan sido admitidos en concordato, caso en el cual no procederá la terminación del contrato por esa causal, ni la suspensión o corte del servicio por créditos insolutos a favor del comercializador causados antes de la convocatoria o admisión del concordato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995.
A partir del vencimiento del plazo del respectivo contrato de suministro en condiciones de mercado competitivo, si la demanda promedio, medida sobre un período de seis meses, del usuario atendido por un comercializador en condiciones de no regulado, se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario perderá su condición de no regulado y en consecuencia, será atendido como usuario regulado por el comercializador que escoja libremente. Si al vencimiento del término del contrato de suministro en condiciones de mercado competitivo, el usuario no ha elegido un nuevo comercializador, deberá ser atendido como usuario regulado por el mismo comercializador en la forma prevista en el artículo 104 de la Ley 222 de 1995, siempre y cuando dicho comercializador tenga Costo base de Comercialización (Co*) aprobado por la Comisión. En caso de que el Comercializador no tenga Co* aprobado el usuario regulado deberá ser atendido en la forma prevista en el citado artículo 104, por el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario. En este último caso, las deudas originadas en la relación contractual anterior deberán ser cobradas al usuario dentro del proceso concordatario.
(Fuente: R CREG 131/98, ANEXO 1) (Fuente: R CREG 038/10, art. 1) (Fuente: R CREG 183/09, art. 4) (Fuente: R CREG 183/09, art. 3) (Fuente: R CREG 183/09, art. 2)