Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Reglas para diferir las obligaciones de pago de los comercializadores y otras disposiciones transitorias
ARTÍCULO 5.18.1. MECANISMO PARA DIFERIR LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LOS COMERCIALIZADORES FACTURADAS POR EL ASIC Y EL LAC, Y LAS LIQUIDADAS POR EL LAC, DURANTE ABRIL Y MAYO DE 2020. Durante los meses de abril y mayo de 2020, los comercializadores señalados en el numeral 1.1 siguiente, podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC, y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, con sujeción a las siguientes reglas:
1.1 Agentes beneficiarios. Serán los agentes comercializadores que presenten problemas de recaudo en los meses de abril y mayo de 2020, y que atendían demanda al momento de la expedición del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, con excepción de los agentes comercializadores que atendían exclusivamente usuarios no regulados.
1.2 Monto a diferir por transacciones en el MEM. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago facturadas por el ASIC al agente comercializador por transacciones realizadas en el Mercado de Energía Mayorista, para los pagos que se deben hacer en abril y mayo de 2020.
1.3 Montos a diferir por cargos de las redes del SIN. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago correspondientes a cargos por uso de las redes del STN que sean liquidadas y facturadas al agente comercializador por el LAC, para los pagos que se deben hacer en abril y mayo de 2020. Así mismo, hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones correspondientes a los cargos por uso de las redes del STR y SDL liquidados por el LAC para los pagos que se deben hacer en los meses de abril y mayo de 2020.
Los OR le reportarán al LAC los pagos recibidos de los comercializadores para determinar los montos diferidos.
1.4 Período de pago de los montos diferidos. El período de pago de la suma de los montos diferidos en abril y mayo, incluyendo los intereses, será de doce (12) meses, contados a partir de julio de 2020.
1.5 Cantidades mensuales de pago y condiciones de pronto pago. Las cantidades mensuales de pago por los montos totales diferidos de acuerdo con los numerales 1.2 y 1.3, será el valor total adeudado dividido por el número de meses del período definido en el numeral 1.4. A las cantidades mensuales de pago del valor total diferido, se les adicionará el interés causado a partir de la fecha de vencimiento de pago de las facturas correspondientes definido en la Resolución CREG 056 de 2020.
La tasa de interés aplicable se determinará como el menor valor entre: i) la tasa de financiación real reportada a XM por cada agente acreedor de los pagos por liquidaciones de ASIC y LAC para los meses de abril y mayo; el reporte para abril deberá hacerse el día 24 del mes, y el reporte para mayo deberá hacerse el día 22 del mes; y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.
En caso de existir varios agentes acreedores, XM calculará la tasa de interés como el promedio ponderado por los montos liquidados de los agentes acreedores correspondientes en cada mes de pago. Las tasas de interés serán informadas por el ASIC y LAC para que el comercializador sepa con anticipación la tasa de financiación a pagar, en caso de hacer uso del mecanismo.
La tasa preferencial referida corresponde a la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales para plazos de 31 a 365 días, valor promedio del último mes disponible, de acuerdo con la información reportada por el Banco de la República.
En cualquier momento durante el período de pago de los montos diferidos, o cuando reciban pagos anticipados de los usuarios, los agentes comercializadores podrán pagar cantidades adicionales a las cantidades mensuales de pago, como abono al saldo adeudado, o podrán pagar el saldo total adeudado.
1.6 Garantías de los pagos. En las mismas fechas, y adicional a las garantías de pago que deben entregarse al ASIC y LAC para cubrir las obligaciones de pago mensuales, los agentes comercializadores que hagan uso del presente mecanismo deberán presentar garantías por las cantidades mensuales a pagar por los montos diferidos, definidas en el numeral 1.5. Para esto, podrán utilizar las garantías establecidas en la Resolución CREG 019 de 2006 y sus modificaciones, o alternativamente, constituir una fiducia de administración y pagos, para recolectar los ingresos durante el período de financiación del comercializador, y dar prioridad de pago a los montos diferidos.
1.7 Incumplimiento en los pagos. El incumplimiento de uno de los pagos diferidos dará lugar a la ejecución de las garantías, a la aplicación de los intereses de mora, y a la aplicación de los procedimientos de limitación del suministro por mora en los pagos, según lo definido en la Resolución CREG 116 de 1998, o de retiro de agentes del mercado según lo definido en la Resolución CREG 156 de 2011.
1.8 Asignación de los pagos mensuales por las cantidades diferidas. La asignación de los pagos mensuales a los agentes acreedores por las cantidades diferidas se hará a prorrata de los montos que les sean adeudados más intereses, los cuales se considerarán por el ASIC y LAC en las cuentas a favor de los agentes acreedores.
PARÁGRAFO 1o. El ASIC y el LAC remitirán a la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el procedimiento que aplicarán para hacer efectivas las reglas definidas en este artículo. La CREG publicará mediante circular del Director Ejecutivo dicho procedimiento.
PARÁGRAFO 2o. Si se llegara a extender el período de aislamiento preventivo obligatorio de que tratan los Decretos Legislativo 457 y 531 de 2020, y/o la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, y se requiere extender el mecanismo de que trata el presente artículo, esto se informará mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los agentes beneficiarios, el ASIC y el LAC, deberán reportar la información de la implementación de las medidas de que trata el presente artículo, en las condiciones y términos que determine dicha entidad.
(Fuente: R CREG 061/20, art. 1)
ARTÍCULO 5.18.2. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE PAGO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2020. Los comercializadores que presenten problemas de recaudo podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC, y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, conforme a lo previsto en el artículo 1o de la Resolución CREG 061 de 2020 sujetos a las siguientes reglas.
1. Los pagos a diferir serán los que se deban realizar en el mes de junio de 2020, en los porcentajes máximos definidos en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 1o de la Resolución CREG 061 de 2020.
2. El período de pago de la suma de los montos diferidos en junio, incluidos los intereses, será de 12 meses contados a partir de agosto de 2020.
(Fuente: R CREG 107/20, art. 1)
ARTÍCULO 5.18.3. MODIFICACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LAS CONDICIONES DE PAGO DE LOS CONTRATOS BILATERALES DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. Las empresas que hayan suscrito contratos de venta de energía que estén vigentes, registrados y en ejecución, durante el período de confinamiento de que tratan los Decretos Legislativo 457 y 531 de 2020, podrán modificarlos de mutuo acuerdo sujeto a las siguientes condiciones:
i) La modificación de los contratos se deberá adelantar dentro de los siguientes quince (15) días calendario a la expedición de la presente resolución.
ii) Las partes podrán modificar los contratos bilaterales de venta de energía, para otorgar a los comercializadores que atienden demanda condiciones de financiación de pago sobre un porcentaje de las facturas por compras con vencimiento en los meses de abril y mayo de 2020.
iii) Las condiciones de renegociación de los contratos ofrecidas por parte del vendedor deberán ser las mismas para agentes con características similares. El vendedor deberá abstenerse de utilizar estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre agentes con características similares.
Excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los vendedores podrán apartarse del cumplimiento de lo anteriormente señalado. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.
PARÁGRAFO. Durante el periodo de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, los comercializadores que cubran total o parcialmente su demanda de energía en dicho período con contratos de energía, según lo definido en el literal b) del numeral 13.3 del artículo 13 de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquellas a las cuales modificó, podrán renegociar con su contraparte los plazos de pago de los contratos, siempre que esto no implique incrementos de precios de la energía a los usuarios.
(Fuente: R CREG 061/20, art. 2)
ARTÍCULO 5.18.4. MODIFICACIÓN DEL TEXTO SOBRE INTERESES DE MORA POR CAMBIO DE FECHA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 056 DE 2020. El texto que dice "Este último cambio de fecha de pago no dará lugar a la generación de intereses de mora por los días transcurridos entre el 18 y el 24 de abril de 2020" en los artículos 1o y 2o de la Resolución CREG 056 de 2020, quedará así:
"Este último cambio de fecha de pago no dará lugar a la generación de intereses de mora por los días transcurridos entre el 18 y el 30 abril de 2020".