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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

PARTE 10

Condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía en cumplimiento del inciso 3 del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021

ARTÍCULO 12.10.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, y aplica a los comercializadores y a los usuarios del servicio de energía eléctrica que sean beneficiarios del incentivo de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.

(Fuente: R CREG 171/21, art. 1)

ARTÍCULO 12.10.2. ALTERNATIVAS PARA LA MEDICIÓN DIFERENCIADA. La medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 se podrá llevar a cabo acudiendo a alguna de las siguientes alternativas:

1. Independización de la instalación: Corresponde a la separación de la red interna de un usuario del servicio de energía eléctrica que abastece el consumo de energía destinado a los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, de tal forma que se tenga una nueva instalación independiente legalizada, la cual corresponde a un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

2. Sistema de medición al interior de la instalación: Corresponde a la instalación de uno o más sistemas de medición al interior de la red interna del usuario del servicio de energía eléctrica, de tal forma que se pueda medir y discriminar el consumo de energía eléctrica destinada para los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.

A efectos de llevar a cabo la diferenciación de los consumos, el usuario o usuario potencial deberá informar al comercializador de energía que le presta o prestará el servicio, cuál de las alternativas de medición diferenciada aplicará.

PARÁGRAFO 1. Los costos de las adecuaciones que se adelanten en aplicación de las anteriores alternativas, incluidos los equipos de medida, atenderán lo dispuesto en los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2. La aplicación de la alternativa relativa al sistema de medición al interior de la instalación no excepciona, bajo ninguna circunstancia, la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, ni corresponde a un nuevo usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

(Fuente: R CREG 171/21, art. 2)

ARTÍCULO 12.10.3. CONDICIONES TÉCNICAS Y REPORTE DE LECTURAS. Las condiciones técnicas de la medición diferenciada para las alternativas del artículo 2 son las siguientes:

1. Independización de la instalación: Estas corresponden a las previstas en la regulación vigente para la conexión y medición de un usuario que se conecta al Sistema Interconectado Nacional, conforme a lo establecido en las resoluciones CREG 075 de 2021 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Las lecturas de los consumos deberán reportarse de acuerdo con las condiciones indicadas en la Resolución CREG 038 de 2014 para las fronteras con reporte al ASIC o sin reporte al ASIC, según corresponda.

2. Sistema de medición al interior de la instalación: Estas corresponden a las previstas para la frontera comercial del usuario que aplica esta alternativa conforme a lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

El comercializador es responsable por la instalación adecuada del sistema de medición y el cumplimiento de los requisitos señalados.

En caso de que el OR solicite información sobre las características técnicas del sistema de medición, el comercializador deberá suministrarlas de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 30 de la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

Las lecturas de los consumos diferenciados deberán reportase de acuerdo con el procedimiento y mediante los mecanismos que el Ministerio de Minas y Energía disponga para tal fin.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación, en cualquiera de las alternativas seleccionadas, el comercializador deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifiquen o sustituya, y al literal n) del artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.

Adicionalmente, en caso de que el usuario haya optado por la alternativa del sistema de medición al interior de la instalación señalada en el artículo 3, el comercializador deberá incluir en la factura la lectura de los consumos diferenciados.

(Fuente: R CREG 171/21, art. 3)

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