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CONCEPTO 552 DE 2021

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la medición y cobro de energía reactiva capacitiva, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 156 de 2011[6]

Resolución CREG 038 de 2014[7]

Resolución CREG 015 de 2018[8]

Concepto SSPD OJ-2020-251

CONSIDERACIONES

El artículo 12 de la Resolución CREG 038 de 2014, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, establece que “(…) Para niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, el OR puede exigir al representante de la frontera la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. (…)”.

En concordancia con dicha norma, el artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 establecía que “El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.”

De tal forma que, bajo la vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, los OR podían conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estuvieran obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2018 y a la instalación del medidor correspondiente. En particular, los operadores de red - OR podían exigir a los representantes de las fronteras de niveles de tensión inferiores a 57,5 kV la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verificará el consumo en exceso de energía reactiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008.

El artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 estableció, en los mismos términos del artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008, que “El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.”

Siendo así, las facultades mencionadas anteriormente aplican también en el marco de la Resolución CREG 015 de 2018, es decir, actualmente, los OR pueden conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 y a la instalación del medidor correspondiente. En particular, los OR pueden exigir a los representantes de las fronteras de niveles de tensión inferiores a 57,5 kV la instalación de medidores de energía reactiva, cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018.

Ahora bien, que la Resolución CREG 015 de 2018 hubiese establecido nuevos límites en cuanto al transporte de energía reactiva, y, en especial, que en dicha resolución se establezca que “(…) Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.”, en los términos del literal c del capítulo 12 de la mencionada resolución CREG 015 de 2018, ello no quiere decir que se dejen de aplicar las normas mencionadas en el párrafo anterior, pues estas últimas no son excluyentes y/o contrarias a los nuevos límites establecidos, ni al registro y cobro de la energía reactiva capacitiva.

Conforme con lo anterior, se reitera el criterio de esta Oficina, expuesto en concepto SSPD OJ-2020-251, según el cual “(…) de acuerdo con el texto de la Resolución CREG 015 de 2018, en cualquier caso de cobro de energía reactiva, inductiva o capacitiva, independiente de la naturaleza del usuario, para efectos del cumplimiento de la obligación de pago, los Operadores de Red podrán instalar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que la generen y por tanto, tengan el deber de asumir su costo. (…)”. En consecuencia, los OR podrán conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 y a la instalación del medidor correspondiente, incluso en el caso en el que se pretenda cobrar el transporte de energía reactiva capacitiva.

Adicionalmente, si se trata de fronteras de niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, los OR podrán exigir a los representantes de dichas fronteras la instalación de medidores de energía reactiva cuando, al realizar mediciones previas, se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, norma que también aplicará, tanto para el cobro del transporte de energía reactiva capacitiva, como para el cobro del transporte de energía reactiva inductiva.

En el caso que los OR decidan hacer uso de su facultad de instalar medidores de energía reactiva en los supuestos previamente mencionados, es importante indicar que estos deberán cumplir con el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), en especial, con los requisitos generales, los requisitos de exactitud, las certificaciones de conformidad de producto y las condiciones de calibración que se establecen en dicho código.

Valga indicar que en los términos del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, y conforme con las normas anteriores, “(…) El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final. (…)”, por lo cual, el costo de transporte de energía reactiva en exceso, liquidado y facturado por el OR al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, será trasladado por dicho comercializador al usuario final.

Sobre el traslado del costo previamente mencionado, es pertinente tener en cuenta que los comercializadores de energía eléctrica tienen la obligación de “Informar al operador de red cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.”, según lo dispone el numeral 3 del artículo 10 de la Resolución CREG 156 de 2011, y, en ese sentido, el comercializador de energía eléctrica deberá, tanto informar al operador de red, como denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier posible irregularidad o irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general. Lo anterior, máxime si dicha irregularidad o irregularidades repercute(n) en un costo que se traslada al usuario, como lo podría ser, por ejemplo, el costo de transporte de energía reactiva.

Finalmente, es pertinente mencionar que, según lo dispone el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. (…)” y, por consiguiente, en los contratos uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores de energía reactiva a los que hacen referencia las Resoluciones CREG 038 de 2014 y 015 de 2018, máxime cuando dichos medidores permiten medir los consumos y transporte de energía reactiva en los términos previstos en dichas Resoluciones.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responden las preguntas formuladas:

“1. ¿El comercializador puede trasladar al usuario final, el cobro pretendido por el Operador de Red y liquidado por el OR [por el transporte de energía reactiva capacitiva] con base en información obtenida del medidor sobre canales que si bien existen y están disponibles no tienen la obligatoriedad de estar calibrados y parametrizados de acuerdo al cumplimiento del código de medida que le aplica al tipo de punto de conexión y condición de consumidor del usuario?”

Los OR pueden conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 y a la instalación del medidor correspondiente. En particular, los OR pueden exigir a los representantes de las fronteras de niveles de tensión inferiores a 57,5 kV la instalación de medidores de energía reactiva, cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018.

Lo anterior aplica, tanto para el cobro del transporte de energía reactiva capacitiva, como para el cobro del transporte de energía reactiva inductiva.

En el caso de que los OR decidan hacer uso de su facultad de instalar medidores de energía reactiva en los supuestos previamente mencionados, estos medidores deberán cumplir con el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), en especial, con los requisitos generales, los requisitos de exactitud, las certificaciones de conformidad de producto y las condiciones de calibración que se establecen en dicho código.

El costo de transporte de energía reactiva en exceso liquidado y facturado por el OR al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva será trasladado por dicho comercializador al usuario final, en los términos del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018.

En el supuesto planteado en la pregunta, las partes involucradas, OR, comercializador y usuario final deberán dar cumplimiento a la Resolución CREG 038 de 2014, la Resolución CREG 015 de 2018, y demás normas aplicables, so pena de que se apliquen las sanciones a que haya lugar.

“2. ¿El comercializador solo podrá trasladar al usuario final el cobro pretendido por el Operador de red, después que el Operador de red detecte el problema y solicite al comercializador el ajuste y calibración del sistema de medición del cliente final, de acuerdo con sus mediciones previas?”

En el capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece que “(…) El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final. (…)”, es decir, que el comercializador traslada al usuario final el costo de transporte de energía reactiva en exceso que sea liquidado y facturado directamente por el OR. Este traslado no se sujeta a la condición prevista en la pregunta planteada.

Sin perjuicio de lo anterior, en primer lugar, se reitera que las partes involucradas, OR, comercializador y usuario final deberán dar cumplimiento a la Resolución CREG 038 de 2014, la Resolución CREG 015 de 2018, y demás normas aplicables, so pena de que se apliquen las sanciones a que haya lugar. En segundo lugar, se aclara que según lo dispone el numeral 3 del artículo 10 de la Resolución CREG 156 de 2011, el comercializador de energía eléctrica deberá, tanto informar al operador de red, como denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier posible irregularidad o irregularidades en el sistema de medida, en las acometidas o instalaciones en general. Lo anterior, máxime si dicha irregularidad repercute en un costo que se traslada al usuario, como lo podría ser, por ejemplo, el costo de transporte de energía reactiva.

“3. Teniendo en cuenta que el comercializador actúa como intermediario entre los cobros que realizar (sic) el Operador de red y el traslado de estos al usuario y entendiendo que la respuesta a la segunda consulta es positiva ¿por favor indicarnos si el operador de red puede realizar cobro retroactivo al cliente después que el comercializador ajuste el sistema de medición dado los hallazgos del punto dos?”

En la medida que la respuesta anterior no fue positiva, no hay lugar a dar una respuesta a esta pregunta.

“4. ¿En el caso que el operador de red le solicite al comercializador instalar y/o adecuar el sistema de medida con base en mediciones previas realizadas por el OR (entendiéndose como adecuación la parametrización correcta y la calibración del cuadrante de energía reactiva capacitiva)con el fin de integrar la resolución CREG 038 de 2014 a las exigencias de la resolución CREG 015 de 2018, los costos técnicos y operativos asociados con el desmonte de medidor, visitas conjuntas, calibración en laboratorio, instalación de medidor provisional… etc.; por quien estarían asumidos, por el Operador de Red o por Usuario?”

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores de energía reactiva a los que hacen referencia las Resoluciones CREG 038 de 2014 y 015 de 2018, máxime cuando dichos medidores permiten medir los consumos y transporte de energía reactiva en los términos previstos en dichas Resoluciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215291315652

TEMA: MEDICIÓN Y COBRO ENERGÍA REACTIVA CAPACITIVA

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del reglamento de operación”

7. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”

8. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”

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