BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 251 DE 2020

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-251

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se presenta en la consulta diversos interrogantes relacionados con la instalación de equipos de medida reactiva y el cobro de los consumos registrados por éstos a usuarios residenciales.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Resolución CREG 108 de 1997[5]

Resolución CREG 082 de 2002[6]

Resolución CREG 047 de 2004[7]

Resolución CREG 015 de 2018[8]

CONSIDERACIONES

Previo a resolver los interrogantes planteados, debe indicarse que a partir de la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018, las reglas sobre el cobro de energía reactiva a usuarios finales variaron sustancialmente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y el capítulo 12 del anexo general de la citada Resolución, que indican:

Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.” (Subraya fuera de texto)

Capítulo 12 del Anexo General

“(…)

El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:

(…)

b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso de que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.

c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.

El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final. (…)” (Subrayas propias).

Así las citadas disposiciones modificaron en su totalidad las reglas contenidas en los artículos 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 047 de 2004 y 11 de la Resolución CREG 082 de 2002 que se citan en la consulta y que en el pasado sólo autorizaban el cobro de energía reactiva cuando ésta: (i) tuviese un factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) igual o superior a punto noventa (0.90), y (ii) fuese mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa entregada, en un determinada periodo.

Ahora, bajo las actuales reglas debe distinguirse si la energía reactiva transportada es inductiva o capacitiva. Es así que, en el caso de la energía reactiva inductiva, esta deberá pagarse cuando la misma supere el cincuenta por ciento (50%) de la energía activa que le haya sido entregada al usuario en cada periodo horario, o cuando simplemente se haya registrado en ausencia de consumo de energía activa.

En el caso de transporte de energía reactiva capacitiva y al margen del valor de la energía activa entregada al usuario, esta deberá ser cobrada en su totalidad y pagada por el OR o el usuario final que la genere en su instalación.

De otro lado y de acuerdo con el texto de la Resolución CREG 015 de 2018, en cualquier caso de cobro de energía reactiva, inductiva o capacitiva, independiente de la naturaleza del usuario, para efectos del cumplimiento de la obligación de pago, los Operadores de Red podrán instalar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que la generen y por tanto, tengan el deber de asumir su costo.

CONCLUSIONES

Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta.

1. “¿Las empresas de servicios públicos domiciliarios están facultadas para instalar equipos con medición de energía reactiva a usuarios residenciales instalados en nivel de tensión uno (1)??

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018, los operadores de red están autorizados regulatoriamente para conectar equipos de medición de energía reactiva, con el objetivo de identificar a aquellos usuarios que por el consumo de ésta y con independencia del nivel de tensión al que se conecten, se encuentren obligados a su pago, de conformidad con las reglas especiales que para el efecto se establecieron en el capítulo 12 del anexo general de la citada Resolución.

2. “¿Las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden cobrar el valor de los consumos reactivos a usuarios residenciales instalados en nivel de tensión uno (1)??

Conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018, que modificó las reglas que al respecto establecían las Resoluciones CREG 108 de 1997 y 082 de 2002, todos los usuarios finales -sin importar su nivel de tensión o la actividad que desarrollen- deben pagar la energía reactiva inductiva o capacitiva que generen, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para ello en el capítulo 12 del anexo general de dicha Resolución.

3. “¿A sabiendas de las normas anteriores por parte de las operadoras, se puede solicitar la sanción de las empresas de servicios públicos domiciliarios que violen u omitan las normas legales??

De acuerdo con lo expuesto en este concepto, el cobro de energía reactiva no constituye vulneración del marco regulatorio vigente, a menos que al realizarse se incumplan los criterios y parámetros establecidos para el efecto en la Resolución CREG 015 de 2018 y su respectivo anexo. Sólo en tal evento podría esta Superintendencia investigar y sancionar al respectivo prestador, con base en lo dispuesto en los artículos 79.1 y 81 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019) de la Ley 142 de 1994.

4. “¿estas (sic) omisiones de las normas antes mencionadas, por analogía con el prevaricato se pueden tipificar como un abuso de la posición dominante, cuando se reclama por este cobro y las empresas insisten en el mismo??

Se reitera que en el evento en que la medición y cobro de la energía reactiva se estén haciendo de acuerdo con la normativa vigente, no existirá en tal caso vulneración de las normas a que se sujetan los prestadores y mucho menos una situación de abuso de posición de dominio por parte de éstos.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, si el usuario no está de acuerdo con el cobro que se le hace, resulta posible para este controvertir los valores contenidos en la factura, siempre que las reclamaciones presentadas no se refieran a cuentas de cobro que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud. Una vez resueltos los reclamos será procedente la presentación de los recursos de reposición y apelación, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la correspondiente decisión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290250142

TEMA: ENERGÍA REACTIVA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones."

6. “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local"

7. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 108 de 1997"

8. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional"

×
Volver arriba