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CONCEPTO 525 DE 2023

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) De manera cordial nos dirigimos a ustedes, con el fin de solicitar concepto jurídico acerca de lo (sic) vigencia de la opción tarifaria estipulada en las resoluciones CREG 012, 058 Y 152 de 2020 y su alcance con respecto a la siguiente situación:

- ¿Es procedente realizar el cobro de los saldos acumulados registrados producto de estas resoluciones a un cliente de manera individual cuando este decide cambiar de mercado? Esto quiere decir es del mercado regulado EMSA y decide cambiarse al mercado No Regulado EMSA o es del mercado regulado EMSA a otro mercado de comercialización.

- ¿Los saldos acumulados deben cobrarse al mercado en general?

- ¿La opción tarifaria descrita en las resoluciones mencionadas anteriormente, es aplicable para los usuarios que ingresen mes a mes en un mercado de comercialización?. Esto quiere decir a los usuarios nuevos. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 131 de 1998[7]

Resolución CREG 156 de 2011[8]

Resolución CREG 012 de 2020[9]

Documento CREG 123 de 2019

CONSIDERACIONES

El artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispuso:

“ARTICULO 15. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR O USUARIO, POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con la norma en cita, los contratos de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible que no sean a término fijo o que no se encuentren en el marco de un área de servicio exclusivo, se pueden dar por terminados por cambio de comercializador.

La norma establece que, el aviso previo o preaviso para solicitar la terminación anticipada por cambio de comercializador, no puede ser superior a un (1) período de facturación, término que debe encontrarse incluido en las condiciones uniformes del contrato.

En particular, el suscriptor o usuario del servicio público de energía eléctrica puede presentar la solicitud de cambio de comercializador, siempre que haya permanecido con éste último por un periodo mínimo de doce (12) meses y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato. Valga mencionar que, las reglas para la expedición del paz y salvo respectivo se encuentran previstas en el artículo 56 de la Resolución CREG 156 de 2011, e l cual señaló:

“ARTÍCULO 56. PAZ Y SALVO. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:

1. El Usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.

2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al Usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al Usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.

3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el Usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, este deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo Usuario.

4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al Usuario.

b) Fecha de expedición.

c) Identificación del Usuario: incluyendo el nombre, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.

d) Último período facturado y la lectura correspondiente.

e) Cartera corriente: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.

f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el Usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.

g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el Usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.

PARÁGRAFO. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al Usuario, no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del Usuario el pago de los valores que este le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, es preciso mencionar que si lo pretendido por el usuario es cambiar del mercado regulado de energía eléctrica, al mercado no regulado, aplicará lo previsto en el numeral 1, Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 el cual menciona:

“(…) ANEXO NO. 1.

ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO.

1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 183 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigentes la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos. (…)” (subraya fuera de texto)

En consideración con la norma en cita, en cualquier momento que el usuario regulado cumpla con los requisitos para ser considerado un usuario no regulado, podrá pasar al mercado de estos últimos usuarios, incluso sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, es de indicar que cuando un usuario cumpla con estas características, mantendrá su condición de usuario regulado cuando: i) en forma expresa no indique lo contrario, y ii) cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3 de la Resolución CREG 131 de 1998. La norma en cita señala:

“ARTICULO 3o. EQUIPOS DE MEDICION. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes consideraciones finales:

- En atención al artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, el suscriptor o usuario del servicio público de energía eléctrica puede presentar solicitud de cambio de comercializador, siempre que haya permanecido con éste último por un periodo mínimo de doce (12) meses y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato. Valga mencionar que las reglas que se deben observar para la expedición del paz y salvo respectivo se encuentran previstas en el artículo 56 de la Resolución CREG 156 de 2011.

- De conformidad con el numeral 1, Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998, en cualquier momento que el usuario regulado cumpla con los requisitos para ser considerado un usuario no regulado, podrá pasar al mercado de estos últimos usuarios, incluso sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, es de indicar que cuando un usuario cumpla con estas características, mantendrá su condición de usuario regulado cuando: i) en forma expresa no indique lo contrario, y ii) cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de Resolución CREG 131 de 1998.

- La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en ejercicio de su función consultiva, además de creador de la regulación, puede establecer los criterios que permitan orientar su regulación. Desde ese punto de vista, se trasladará la consulta del asunto a dicha entidad para lo de competencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20235292891502 - 20235292879752

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtemas: Opción Tarifaria, Cambio de Comercializador

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica la Resolución CREG-199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.”

8. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.”

9. “Por la cual se establece una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

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