CONCEPTO 362 DE 2025
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. A la luz de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 sírvase ratificar que quien no es propietario, poseedor, suscriptor o usuario no es deudor solidario.
2. Confírmese que tan solo hasta que ostente tales calidades podrá ser acreedor de cobro alguno por concepto de energía. No siendo responsable de deudas de facturas de energía generadas con anterioridad a que en cabeza suya se de la respectiva legalización, recepción, tenencia y propiedad de la infraestructura que consume.”. (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[7]
Resolución CREG 122 de 2011[9]
Resolución CREG 101 013 de 2022[11]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-012
Concepto SSPD-OJ-2024-013
Concepto SSPD-OJ-2023- 653
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, se procede a efectuar algunas consideraciones a partir de los siguientes ejes temáticos, (i) Los servicios públicos domiciliarios y el servicio de alumbrado público; (ii) Diferencias entre suscriptor y usuario en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios; y (iii) Ruptura de la solidaridad en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.
(i) Los Servicios Públicos Domiciliarios y el Servicio de Alumbrado Público
De manera inicial, es importante hacer referencia a algunas disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, referentes a la determinación de cuáles son los servicios públicos domiciliarios y su esencialidad. Veamos:
“Artículo 1o Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (...); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 4o Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”. (Subrayas fuera del texto)
Del contenido de las disposiciones aludidas se desprende que, los servicios públicos catalogados actualmente como “domiciliarios”, son los de: i) acueducto, ii) alcantarillado, iii) aseo, iv) energía eléctrica y, v) gas combustible. Particularmente, el servicio público de energía eléctrica fue definido por el numeral 14.25 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como: “(...) el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”
Es de mencionar que, el legislador a través del artículo 4 citado otorgó a los servicios públicos domiciliarios la categoría de esenciales, característica que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 se predica “cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad (...)” (subraya fuera del texto)
Ahora bien, en referencia al servicio de alumbrado público, es preciso indicar que en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, este no tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios. En consecuencia, esta Entidad no puede pronunciarse respecto al referido servicio; sin embargo, con el fin de orientar al consultante, se hacen las siguientes precisiones:
El servicio de alumbrado público, creado como un tributo, se encuentra actualmente definido por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 de la siguiente forma:
“Artículo 1 Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:
'Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen (...)”
Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.” (Subraya fuera del texto)
Respecto a la responsabilidad de su prestación y recaudo, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 y los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, señalan lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (...)”
“Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (...)”
“Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, el alumbrado público en su condición de tributo de naturaleza territorial debe ser pagado por los habitantes de los municipios y distritos, mientras que su prestación y recaudo se encuentra a cargo de los entes territoriales, quienes se encuentran facultados para contratar su prestación con empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores. Por tal motivo y conforme lo dispone el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, su facturación y recaudo puede efectuarse a través de los comercializadores del servicio público domiciliario de energía, mediante la factura de este servicio.
De otra parte, los artículos 2.2.3.6.1.4, 2.2.3.6.1.5 y 2.2.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, modificados por el Decreto 943 de 2018 establecen normas relativas al régimen de contratación aplicable a los contratos relacionados con la prestación del citado servicio, estableciendo la existencia de dos tipos de contratos diferentes en materia de alumbrado público; por una parte, el contrato de prestación, operación, administración, modernización y mantenimiento de la infraestructura de prestación del servicio de alumbrado; y por la otra, aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público.
El primero de dichos artículos indica que todos los contratos relacionados con la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado público que celebren los municipios y distritos con los prestadores de este servicio deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y las normas que modifican, complementan y adicionan dicha Ley.
De otra parte, en cuanto a los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.5 ibídem señala que éstos deben cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En cuanto a los costos que asumen los municipios por la prestación del citado servicio, la Resolución CREG 122 de 2011, modificada por la Resolución CREG 5 de 2012, por medio de la cual: “se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.
Asimismo, la Resolución CREG 101 013 de 2022 por la cual “se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público”, establece en los artículos 15 y 16, con relación al pago del suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL SUMINISTRO. El municipio estará obligado al pago oportuno del suministro de energía eléctrica, y en ningún caso habrá lugar a la exoneración del pago, por expresa prohibición legal. Los municipios y distritos podrán acordar con la empresa que suministra la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, formas de pago del suministro con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 16. SISTEMA DE PAGO DEL SUMINISTRO. El municipio o distrito se someterá a los procedimientos para los pagos por concepto del servicio público de energía que tenga establecidos la empresa de servicios públicos con quien acuerde el suministro, para los usuarios oficiales. Estos procedimientos incluyen los definidos para los plazos de vencimiento y cobro de intereses por mora en los pagos.”
El municipio estará obligado al pago oportuno del suministro de energía eléctrica, y en ningún caso habrá lugar a la exoneración del pago, por expresa prohibición legal. Los municipios y distritos podrán acordar con la empresa que suministra la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, formas de pago del suministro con sujeción a las disposiciones legales vigentes y se someterá a los procedimientos para los usuarios oficiales.
A su vez en el artículo 17 ibídem la empresa puede acordar con el municipio o distrito la periodicidad con la cual les facturarán la energía destinada al Servicio de Alumbrado Público. A falta de dicho acuerdo, la empresa que suministra la energía eléctrica facturará el suministro a los municipios o distritos, con la misma periodicidad de facturación del servicio de electricidad a los usuarios regulados.
En cuanto al régimen aplicable al contrato de suministro de energía eléctrica, el artículo 18 de la mencionada Resolución CREG 101 013 de 2022, se encuentra sujeto a las disposiciones de las Leyes 142 y 143 de 1994 y deberá contener como mínimo lo dispuesto en la norma, así:
“ARTÍCULO 18. CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se encuentra sujeto a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos, sin limitarse a ellos:
a. Objeto.
b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (incluyendo condiciones especiales de calidad del suministro de energía eléctrica).
c. Estado actual del servicio (inventario de la infraestructura al momento de inicio del contrato, con actualización anual a partir de la fecha de inicio del contrato).
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
e. Tarifas del suministro.
f. Períodos de facturación.
g. Forma de pago.
h. Intereses moratorios.
i. Causales de revisión del contrato.
j. Causales de terminación anticipada.
k. Duración del contrato.
l. Ajustes regulatorios.
m. Niveles mínimos garantizados de calidad conforme al numeral 5.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 o valores máximos de duración o frecuencia de eventos pactados con el Operador de Red a través de contratos de calidad extra conforme con lo establecido en el numeral 5.2.9 del mismo anexo.”
En todo caso, el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público cuenta con una naturaleza especial y regulada, de modo que, para la prestación del servicio, se deberá tener en cuenta, principalmente, el contrato o convenio que se haya suscrito entre el ente territorial (municipio o distrito), y el prestador, que tenga como propósito el suministro de energía. En todo caso, como se ha venido reseñando, este acuerdo debe observar los requisitos de las Leyes 142 y 143 de 1994, así como la demás regulación aplicable.
Al respecto, esta Oficina en distintos pronunciamientos ha fijado su posición referente al servicio de alumbrado público, particularmente, frente a la naturaleza del contrato de suministro de energía con destino a la prestación de este servicio, por medio del concepto SSPD-OJ-2024-013 en el cual se indicó:
“(...) De acuerdo con las anteriores definiciones, el contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público es un contrato bilateral suscrito entre el municipio o distrito, y una empresa comercializadora de energía, para la prestación del Servicio de Alumbrado Público. Dicho contrato, por expresa disposición normativa, se rige por lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994.
Dado que el contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, esta Oficina ha entendido que: (i) quienes suministran la energía con destino al servicio de alumbrado público actúan como prestadores del servicio público domiciliario de energía en sus actividades de comercialización y/o distribución; y, (ii) los municipios y/o los prestadores del servicio de alumbrado público en cada territorio son usuarios del servicio público de energía eléctrica.
Lo anterior tiene como consecuencia, entre otras, que los municipios o distritos tengan el derecho al suministro de energía del servicio de alumbrado público cuando este es ofrecido por un comercializador, siempre y cuando cumplan con las condiciones para acceder al servicio. Lo anterior, en los términos de los artículos 129, 134 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994.”.
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 estableció el sistema de supervisión del servicio de alumbrado público, en el cual, no se asignó función alguna en cabeza de esta Superintendencia. La norma al respecto señala:
“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:
1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3o del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.
2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.
3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.” (Subraya fuera de texto).
De manera que, el control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías. El control social se ejerce por los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público, quienes podrán solicitar información a los prestadores de este servicio, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Y el control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales.
(ii) Diferencias entre Suscriptor y Usuario en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios
En primer lugar, resulta necesario hacer referencia a los numerales 31 y 33 del artículo 14, Ley 142 de 1994 en donde se define al suscriptor y a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (...)”
A su vez, para los servicios públicos de energía y gas combustible, estas definiciones fueron reproducidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la cual, contiene criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (...)”
Ahora bien, en relación con la celebración y partes del contrato de condiciones uniformes, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ibídem que se citan a continuación:
“ARTICULO 129.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(...)
ARTICULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”
De conformidad con las normas citadas, es claro entonces que, tanto el suscriptor como el usuario hacen parte de la relación contractual con el prestador del servicio público, y tienen por tanto los mismos derechos y obligaciones derivadas de la celebración de este contrato, según se desprende del segundo inciso del artículo 130 citado, al establecerse que son solidarios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de estos servicios, esto es, que todos están llamados a responder por su cumplimiento ante el prestador del servicio.
No obstante, esta diferencia conceptual responde a que no siempre la calidad de propietario coincide con la calidad de suscriptor o usuario, esto es, no necesariamente el usuario del servicio es suscriptor del contrato ni propietario del inmueble. Por lo tanto, la ley dio la posibilidad de que los poseedores de tales inmuebles puedan celebrar los contratos de condiciones uniformes con los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-012 indicó, entre otros aspectos del contrato de condiciones uniformes, lo siguiente:
“2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 18 de la ley 689 de 2001, son partes del contrato la empresa que presta el servicio, el suscriptor(33) y/o usuario(34).
En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.
En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.
Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-493 del 2 de Octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble.”
Por consiguiente, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta.
(iii) Ruptura de la Solidaridad en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios
A efectos de dar claridad sobre esta figura jurídica en el Régimen de Servicios Públicos, respecto del propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos es preciso hacer referencia al concepto SSPD-OJ-2023- 653, donde se había indicado lo siguiente:
“(...) i) Causales de la ruptura de la solidaridad
En primera medida, resulta pertinente referirse al marco normativo general de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al cual, la solidaridad en las obligaciones supone la existencia de varios deudores-- que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos. En otras palabras, se es solidario cuando se es individualmente responsable por la totalidad de una obligación contraída por varios deudores.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta figura se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 130. Partes Del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. -- Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (subraya fuera del texto).
La disposición transcrita es de importancia para entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato del servicio público. Dichas obligaciones las podemos desglosar así:
(i) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, así:
- El propietario del inmueble y el poseedor del inmueble
- El propietario del inmueble y el suscriptor.
- El propietario del inmueble y el usuario.
- El poseedor del inmueble y el suscriptor.
- El poseedor del inmueble y el usuario. (Subraya y negrilla fuera de texto)
En consecuencia, cualquiera de las partes, antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas.”
Bajo el contexto de las consideraciones del concepto citado, la figura de la solidaridad implica que el prestador en su calidad de acreedor pueda solicitar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios públicos, bien sea al propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, de manera indistinta y acudiendo a cualquiera de ellos como si fuera el deudor principal de la obligación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El servicio de alumbrado público no ostenta la calidad de ser un Servicio Publico Domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, No obstante, El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 establece que los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios, quienes se encuentran facultados a cobrar el impuesto que financie la prestación de dicho servicio. Para ello, dichos entes territoriales se encuentran facultados a prestarlo de manera directa, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios, o incluso, por medio de otro tipo de prestadores que sean idóneos para prestarlo.
- Los artículos 2.2.3.6.1.4, 2.2.3.6.1.5 y 2.2.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, modificados por el Decreto 943 de 2018 establecen normas relativas al régimen de contratación aplicable a los contratos relacionados con la prestación del citado servicio, estableciendo la existencia de dos tipos de contratos diferentes en materia de alumbrado público; por una parte, el contrato de prestación, operación, administración, modernización y mantenimiento de la infraestructura de prestación del servicio de alumbrado; y por la otra, aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público.
- Los contratos relacionados con la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado público que celebren los municipios y distritos con los prestadores de este servicio deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y las normas que modifican, complementan y adicionan dicha Ley. Por su parte, los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.5 ibidem señala que éstos deben cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
- De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 el municipio estará obligado al pago oportuno del suministro de energía eléctrica, y en ningún caso habrá lugar a la exoneración del pago, por expresa prohibición legal. Los municipios y distritos podrán acordar con la empresa que suministra la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, formas de pago del suministro con sujeción a las disposiciones legales vigentes y se someterá a los procedimientos para los usuarios oficiales.
- Según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 se estableció el sistema de supervisión del servicio de alumbrado público, en el cual, no se asignó función alguna en cabeza de esta Superintendencia. En este sentido, el control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio será ejercido por parte de las interventorías. El control social se ejerce por los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público, quienes podrán solicitar información a los prestadores de este servicio, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Y el control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales.
- La ruptura de la solidaridad entre el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, frente a los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, opera por ministerio de la ley, ya que así lo determinó el legislador en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, esta debe ser solicitada por el propietario o poseedor del inmueble o el suscriptor ante el prestador, demostrando probatoriamente la ocurrencia de la situación que la ha originado para efectos de darle correcta aplicación y ejecución.
- Ahora bien, a efectos de acreditar la calidad de suscriptor, de conformidad con las definiciones de los numerales 31 y 33 del artículo 14, Ley 142 de 1994; de una parte, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta, de manera que, en unos casos ambas calidades coinciden y en otros no. En este caso, la calidad de suscriptor estaría acreditada con el contrato de servicios públicos, pues quien lo suscribe, es quien ostenta esa calidad en la relación con el prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255293694312
TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – SOLIDARIDAD DEL SUSCRIPTOR Y USUARIO EN EL RÉGIMEN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Régimen aplicable a contratos de suministro de energía para alumbrado público.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”
8. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.”
9. “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.”
10. “'Por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.'”
11. “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.”