CONCEPTO 13 DE 2024
(enero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXX
Secretario General
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ
XXXXXXXXXXXXX©infibague.gov.co.
Calle XX con Carrera X Edificio CAMI Norte - Barrio La Floresta
Ibagué - Tolima
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada expone la situación de un establecimiento público del orden municipal, al cual le fueron asignadas de manera transitoria las funciones para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público, entre estas, la celebración de un contrato de suministro de energía con un comercializador. Teniendo en cuenta estos antecedentes, se formularon las siguientes preguntas:
“Solicito de manera respetuosa se sirva indicar en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011:
4. ¿Existe la obligación legal o reglamentaria a una empresa comercializadora de energía eléctrica a prorrogar o suscribir nuevo contrato de suministro de energía a un usuario no regulado que además es una Entidad Pública?
5. ¿Puede la empresa comercializadora negarse a prorrogar o suscribir nuevo contrato de suministro de energía a un usuario no regulado, bajo la condición de que sólo realiza una nueva negociación siempre que se acepte un valor comercial?
6. ¿Existe algún tipo de consecuencia negativa hacia la empresa comercializadora de energía que se niega a prorrogar o suscribir nuevo contrato de suministro de energía con un cliente no regulado que además es una entidad pública, para la prestación de un servicio público? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015(7)
Resolución CREG 101-13 de 2022(9)
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-20
Concepto SSPD-OJ-2023-685
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Así las cosas, de manera inicial, es importante hacer referencia a algunas disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, referentes a la determinación de cuáles son los servicios públicos domiciliarios y su esencialidad. Veamos:
“Artículo 1o Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 4o Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”. (Subraya fuera de texto)
Del contenido de las disposiciones aludidas se desprende que, los servicios públicos catalogados actualmente como “domiciliarios” son los de: i) acueducto, ii) alcantarillado, iii) aseo, iv) energía eléctrica y, v) gas combustible. Particularmente, el servicio público de energía eléctrica fue definido por el numeral 14.25 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como: “(…) el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”
Es de mencionar que, el legislador, a través del artículo 4 citado, otorgó a los servicios públicos domiciliarios la categoría de esenciales, característica que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 se predica “(…) cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad (…)” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en referencia al servicio de alumbrado público, es de indicar que, en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, este no tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios. En consecuencia, esta Entidad no puede pronunciarse respecto al referido servicio, tal como se ha mencionado reiteradamente por esta Oficina, entre otros, en Concepto SSPD-OJ-2023-685. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de orientar al consultante, se hacen las siguientes precisiones:
El servicio de alumbrado público se encuentra actualmente definido por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018, de la siguiente forma:
“Artículo 1 Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:
'Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen (…)”
Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.” (Subraya fuera de texto)
Según el artículo previamente citado, el servicio de alumbrado público es el servicio público no domiciliario de iluminación que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. Dicho servicio comprende, entre otras, la actividad de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público.
Frente a esta actividad, es necesario tener en cuenta algunas de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución CREG 101-13 de 2022:
“ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 1073 de 2015, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, la Resolución CREG 015 de 2018 y aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen, las siguientes definiciones:
Actividades del Servicio de Alumbrado Público: Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo de la definición de servicio de alumbrado público contenida en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, las actividades del servicio de alumbrado público comprenden las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
(…)
Contrato de Suministro de Energía para el Alumbrado Público: Corresponde al contrato bilateral suscrito entre el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica, el cual se rige por lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994.
(…)
Suministro de Energía Eléctrica para el Sistema de Alumbrado Público: Es el suministro de energía eléctrica destinado a la prestación del Servicio de Alumbrado Público que el municipio y/o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral.” (Subrayado fuera del texto original)
De acuerdo con las anteriores definiciones, el contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público es un contrato bilateral suscrito entre el municipio o distrito, y una empresa comercializadora de energía, para la prestación del Servicio de Alumbrado Público. Dicho contrato, por expresa disposición normativa, se rige por lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994.
Dado que el contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, esta Oficina ha entendido que: (i) quienes suministran la energía con destino al servicio de alumbrado público actúan como prestadores del servicio público domiciliario de energía en sus actividades de comercialización y/o distribución; y, (ii) los municipios y/o los prestadores del servicio de alumbrado público en cada territorio son usuarios del servicio público de energía eléctrica(10).
Lo anterior tiene como consecuencia, entre otras, que los municipios o distritos tengan el derecho al suministro de energía del servicio de alumbrado público cuando este es ofrecido por un comercializador, siempre y cuando cumplan con las condiciones para acceder al servicio. Lo anterior, en los términos de los artículos 129, 134 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el mencionado contrato de suministro cuenta con normas regulatorias especiales. Particularmente, respecto de la tarifa que se establezca para el suministro de energía, el artículo 9 de la Resolución CREG 101-13 de 2022 dispuso que esta se encuentra sometida a un régimen de libre negociación. El mencionado artículo señala:
“ARTÍCULO 9. TARIFA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESTINADO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 7 del decreto 943 de 2018, que modifica el artículo 2.2.3.6.1.5. del decreto 1073 de 2015, los municipios y distritos deberán celebrar contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, los cuales se regirán por las leyes 142 y 143 y la regulación expedida por la CREG.
PARÁGRAFO. La tarifa correspondiente a las componentes de generación y comercialización de energía estarán sometidos a un régimen de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.” (Subraya fuera de texto)
A partir de la norma citada, los municipios y distritos deberán celebrar contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, en el marco de las leyes 142 y 143 y la regulación expedida por la CREG aplicable, en los cuales se pacte lo correspondiente a los componentes de generación y comercialización de energía. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se indicó, estos componentes están sometidos a libre negociación entre los comercializadores de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Por su parte, los artículos 15 y 16 de la mencionada Resolución CREG 101-13 de 2022 disponen que los municipios y distritos podrán acordar, con el prestador que suministra la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, la forma de pago del suministro con sujeción a las disposiciones legales vigentes. De igual forma, esas normas señalan que el contrato se someterá a los procedimientos de pago por concepto del servicio público de energía que tenga establecido el prestador para los usuarios oficiales, los cuales incluyen, entre otros, lo relativo a los plazos de vencimiento y cobro de intereses por mora.
En línea con lo anterior, el artículo 17 de la norma en comento, frente a la periodicidad de la facturación, menciona que esta puede ser acordada entre el ente territorial y el prestador. De no existir acuerdo, el prestador puede realizar la facturación con la misma periodicidad que lo hace para los usuarios regulados, según se desprende de su contenido, así:
“ARTÍCULO 17. PERIODICIDAD DE LA FACTURACIÓN. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica acordarán con el municipio o distrito la periodicidad con la cual les facturarán la energía destinada al Servicio de Alumbrado Público. A falta de dicho acuerdo, la empresa que suministra la energía eléctrica facturará el suministro a los municipios o distritos, con la misma periodicidad de facturación del servicio de electricidad a los usuarios regulados.”
Valga indicar que los aspectos analizados previamente hacen parte de los que mínimamente debe contener el contrato de suministro de energía eléctrica, tal y como lo indica el artículo 18 de la aludida Resolución CREG 101-13 de 2022, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 18. CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se encuentra sujeto a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos, sin limitarse a ellos:
a. Objeto.
b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (incluyendo condiciones especiales de calidad del suministro de energía eléctrica).
c. Estado actual del servicio (inventario de la infraestructura al momento de inicio del contrato, con actualización anual a partir de la fecha de inicio del contrato).
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
e. Tarifas del suministro.
f. Períodos de facturación.
g. Forma de pago.
h. Intereses moratorios.
i. Causales de revisión del contrato.
j. Causales de terminación anticipada.
k. Duración del contrato.
l. Ajustes regulatorios.
m. Niveles mínimos garantizados de calidad conforme al numeral 5.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 o valores máximos de duración o frecuencia de eventos pactados con el Operador de Red a través de contratos de calidad extra conforme con lo establecido en el numeral 5.2.9 del mismo anexo.
PARÁGRAFO 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica, se deberá establecer la metodología de actualización permanente, con periodicidad máxima de un año, de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla o fuente luminosa y de los demás elementos internos para su funcionamiento.
PARÁGRAFO 2. Los municipios o distritos podrán gestionar el proceso contractual y la suscripción del respectivo contrato con el agente comercializador de energía como mínimo con seis (6) meses de anticipación, y en la cantidad de energía medida o aforada en el SALP, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a las fluctuaciones del costo de la energía eléctrica en bolsa.” (Subraya fuera de texto)
Asimismo, en el contrato de suministro deberán incluirse otros aspectos como las causales de revisión y terminación, así como la duración del contrato, término que, dentro de la libertad de las partes, puede ser fijo o sujeto a prórrogas según lo ameriten las condiciones de prestación del servicio.
De otro lado, es de indicar que, según el parágrafo 2o del artículo ibídem, los municipios o distritos podrán gestionar el proceso contractual y la suscripción del respectivo contrato con el agente comercializador de energía como mínimo con seis (6) meses de anticipación, y en la cantidad de energía medida o aforada en el sistema de alumbrado público.
En todo caso, el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público tiene una naturaleza especial, de modo que, de cara a la prestación del servicio, se deberá tener en cuenta, principalmente, el contrato o convenio que exista entre el ente territorial y el prestador para el suministro de energía, entendiendo que dicho contrato debe observar lo que resulte aplicable de las Leyes 142 y 143 de 1994, así como la demás regulación aplicable.
Valga mencionar que la aplicación de las mencionadas Leyes 142 y 143 de 1994 implican que el mencionado contrato de suministro de energía, en principio, se rija por el derecho privado. Lo anterior, teniendo en cuenta que este es el régimen aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (Subrayas fuera de texto)
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subraya fuera de texto)
Nótese que las disposiciones transcritas aplican sin distinción alguna a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluyendo a aquellos que cuenten con participación pública, con independencia del porcentaje que este represente en el capital social de la empresa. Al respecto, esta Oficina emitió el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-20, en el que manifestó:
“(…) 2. REGLA GENERAL EN MATERIA DE ACTOS Y CONTRATOS DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. y “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”.
De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el “derecho privado”. Y sólo deben aplicarse las disposiciones de “derecho público” cuando así lo señale de manera expresa la misma ley 142 de 1994 o una disposición constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994.
De otra parte, el artículo 31 de la ley 142 de 1994, señala que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo en lo que la ley 142 disponga otra cosa. A su vez, el parágrafo del mismo artículo señala que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que estas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública.
(…)
6. PROHIBICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA PARA EXIGIR QUE LOS ACTOS DE UN PRESTADOR SE SOMETAN A APROBACIÓN PREVIA SUYA.
En virtud del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y que, en general, ejecuten las actividades sujetas a la ley de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, dicha función de policía administrativa fue restringida en la ley, impidiendo que la Superintendencia sometiera previamente a aprobación suya, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos. Esta limitación se aplica sin perjuicio a que sean empresas oficiales en general, o empresas industriales y comerciales del Estado.
Esta limitación se debe principalmente a la naturaleza del régimen de servicios públicos, ya que el legislador quiso imprimir un criterio eminentemente comercial para la prestación de servicios, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad. El impedimento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de intervenir en la legalidad previa de los actos, contratos y la participación en la toma de decisiones dentro de las E.S.P., evita la dilación en la actividad contractual de las E.S.P. y evita que la Superintendencia sea responsable de ésta.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con el análisis efectuado en el citado concepto unificado SSPD-OJ-2010-20 de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen de actos y contratos aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por regla general, será el del derecho privado. Sólo deben aplicarse las disposiciones de derecho público cuando así lo señale de manera expresa la constitución y la ley. Siendo así, así se reitera que, en principio, el contrato de suministro de energía para el alumbrado público se rige por el derecho privado.
Finalmente, es de indicar que esta Superintendencia tiene a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan y ejecutan actividades sujetas al régimen de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, si un prestador de servicios públicos domiciliarios está incumpliendo las normas a las que se encuentra sujeto, dicha conducta podrá denunciarse ante esta entidad para llevar a cabo las investigaciones administrativas que resulten pertinentes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El servicio de alumbrado público no ostenta la calidad de ser un Servicio Publico Domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia en los términos de los artículos 1o, 4o y 79 de la Ley 142 de 1994.
- No obstante, debe tenerse en cuenta que, particularmente, el suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público se rige por lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994. Siendo así, (i) quienes suministran la energía con destino al servicio de alumbrado público actúan como prestadores del servicio público domiciliario de energía en sus actividades de comercialización y/o distribución; y, (ii) los municipios y/o los prestadores del servicio de alumbrado público en cada territorio son usuarios del servicio público de energía eléctrica.
- Lo anterior tiene como consecuencia, entre otras, que los municipios o distritos tengan el derecho al suministro de energía del servicio de alumbrado público cuando este es ofrecido por un comercializador, siempre que cumplan con las condiciones para acceder al servicio, en los términos de los artículos 129, 134 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994
- Adicionalmente, la sujeción del contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público a lo dispuesto a las leyes 142 y 143 de 1994 implica que este Contrato, en principio, se rija por el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la mencionada Ley 142 de 1994.
- Valga indicar que el mencionado contrato de suministro se encuentra ampliamente regulado en la Resolución CREG 101-13 de 2022, norma en la cual se señala que dicho contrato se sujeta a un régimen de tarifas de libre negociación, y en éste las partes podrán pactar la forma de pago, la periodicidad de la facturación y su plazo, entre otros aspectos aplicables.
- Siendo así, el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público tiene una naturaleza especial en el cual se deberá tener en cuenta, principalmente, el contrato o convenio que exista entre el ente territorial y el prestador para el suministro de energía, entendiendo que dicho contrato debe observar lo que resulte aplicable de las Leyes 142 y 143 de 1994, así como la demás regulación aplicable.
- Por último, es preciso indicar que esta Superintendencia tiene a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan y ejecutan actividades sujetas al régimen de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, si un prestador de servicios públicos domiciliarios está incumpliendo las normas a las que se encuentra sujeto, dicha conducta podrá denunciarse ante esta entidad para llevar a cabo las investigaciones administrativas que resulten pertinentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294769052
TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Subtemas: Régimen aplicable – Contrato de suministro de energía para alumbrado público
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”
8. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.”
9. “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.”
10. Concepto SSPD-OJ-2020-387