CONCEPTO 345 DE 2025
(septiembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solicito con el presente se me aclare si estás hoy día autorizado cobrar al sector residencial tarifa de energía reactiva en el servicio de energía eléctrica.
¿Por favor facilitarme en que Resoluciones, o Ley está descrito este cobro a los usuarios residenciales y desde cuándo? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 101 035 de 2024[6]
Resolución CREG 015 de 2018[7]
Concepto SSPD-OJ-2024-547
Concepto SSPD-OJ-2024-176
Concepto SSPD-OJ-2023-643
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De forma inicial, es preciso mencionar que, en la factura del servicio público de energía eléctrica, es posible realizar el cobro, tanto de la energía activa, como de la energía reactiva, que consuma un usuario. Estos tipos de energía no se encuentran definidas legalmente, sin embargo, la CREG en el documento 901 017 de 2023, ha dado alcance a dichos tipos de energía de la siguiente manera:
“(…) El factor de potencia es una medida que indica la eficiencia en la utilización de la energía eléctrica en un sistema. Se calcula como la relación entre la potencia activa (también conocida como potencia real) y la potencia aparente en un circuito eléctrico. Esta potencia activa (W) es aquella que se convierte en trabajo útil y realiza el trabajo real en un circuito, es decir, la potencia que efectivamente alimenta los dispositivos eléctricos.
Por otra parte, la potencia aparente (VA) sirve para dimensionar y diseñar correctamente los equipos eléctricos que deben manejar tanto la potencia activa como la reactiva. Finalmente, la energía reactiva (VAR) es la parte de la energía eléctrica que oscila entre los equipos inductivos y capacitivos y es necesaria para mantener la tensión en el sistema.
(…)
Un factor de potencia inductivo se encuentra usualmente al operar dispositivos y equipos como motores eléctricos, transformadores, lámparas fluorescentes con balasto de reactancia inductiva y demás dispositivos que tengan bobinas.
Por su parte, un factor de potencia capacitivo se puede encontrar en cargas de centros de datos (elementos como computadoras, sistemas de refrigeración y fuentes de alimentación conmutadas), edificios comerciales (por sus sistemas de iluminación LED y de climatización), hospitales y usuarios residenciales que cuenten con equipos electrónicos o electrodomésticos con fuentes de alimentación electrónicas.
Todas las cargas que tengan un factor de potencia distinto a 1 consumen o inyectan energía reactiva a la red para su funcionamiento. Este transporte de energía reactiva provoca un aumento en la utilización de la red que puede llevar a un uso ineficiente de la infraestructura para el transporte y distribución de energía y puede también llegar a afectar la estabilidad del sistema y la eficiencia de la transmisión y distribución de energía. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Según el concepto previamente citado, se tiene que la potencia activa (W) es aquella que se convierte en trabajo útil y realiza el trabajo real en un circuito, es decir, la potencia que efectivamente alimenta los dispositivos eléctricos. Por su parte, la energía reactiva (VAR) es la parte de la energía eléctrica que oscila entre los equipos inductivos y capacitivos y es necesaria para mantener la tensión en el sistema.
Siendo así, la energía activa será la que, normalmente, permite el funcionamiento de los equipos electrónicos o electrodomésticos que se encuentran en los inmuebles residenciales.
Por su parte, la energía reactiva está relacionada con los motores, ascensores, bombas hidráulicas, y demás dispositivos que tengan bobinas. En ese sentido, cuando en las viviendas se recibe de forma periódica la factura correspondiente al servicio de energía, normalmente, se realiza el cobro de la energía activa. Sin embargo, también es posible realizar el cobro de la energía reactiva si se cumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la resolución CREG 015 de 2018. Veamos:
“ARTÍCULO 16. TRANSPORTE DE ENERGÍA REACTIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
(…)” (Subrayas fuera del texto)
Conforme la norma transcrita, deberán pagar el costo de transporte de energía reactiva los OR, o los usuarios finales, que superen los límites establecidos en el capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018. El mencionado capítulo 12 señala lo siguiente:
“ (…) CAPITULO 12. COSTOS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA REACTIVA.
(…)
El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1. En este caso, para calcular el exceso de transporte de energía reactiva se deberá sumar la energía reactiva horaria de los puntos de frontera de un mismo sistema, entendiéndose como punto de frontera los puntos de conexión con otros sistemas (STN, OR) en un mismo nivel de tensión. El balance se calculará con base en las sumas aritméticas, considerando la dirección de los flujos de energía activa y reactiva a través de dichos puntos de frontera. El pago se distribuirá entre los OR que transportan dicha energía reactiva a prorrata de la cantidad de kVAr transportados.
b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.
El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final.
El 50% de dichos valores deberán ser reportados anualmente al LAC para que sean restados de la liquidación de ingresos de que trata el capítulo 2.
Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Según los literales b y c del capítulo previamente citado, el usuario final deberá pagar el costo del transporte de energía reactiva: i) cuando se registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, ii) cuando existe transporte de energía reactiva inductiva y la energía activa es igual a cero en algún periodo y iii) cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva.
En este sentido, cuando un usuario se encuentra en alguno de los supuestos previamente indicados, dicha situación se reflejará en la factura del servicio que se presta, pues se le realizará el cobro particular del concepto de “energía reactiva”, cobro que, vale precisar, se fundamenta, principalmente, en la limitación de la capacidad de las redes del Sistema Interconectado Nacional - SIN que se produce por el tránsito de dicha energía.
En línea con lo anterior, el artículo 4.2.4 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 101 035 de 2024) de la Resolución CREG 070 de 1998 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”, fijó las condiciones para la compensación de consumos de energía reactiva, así:
“(…) 4.2.4 COMPENSACIÓN DE ENERGÍA REACTIVA.
Cuando se requiera la conexión de equipos tales como bancos de condensadores, reactores, filtros de armónicos o demás dispositivos que puedan ser utilizados para mejorar el factor de potencia conectados en los niveles de tensión II, III o IV, estas conexiones deberán ser aprobadas por los OR, a quienes se deberán suministrar las características técnicas de los dispositivos a conectar. Cuando el OR lo requiera, se le deberán también suministrar las características técnicas de las instalaciones internas del Usuario.
El factor de potencia inductivo o en atraso (coseno phi inductivo) de la instalación de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90). Este factor se determinará horariamente y cuando el medidor no cuente con registros horarios, se hará el cálculo para un periodo de facturación. El factor de potencia capacitivo o en adelanto (coseno phi capacitivo) de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90) para usuarios de los niveles de tensión I y II, igual o superior a cero punto noventa y cinco (0.95) para usuarios en el nivel de tensión III e igual o superior a cero punto noventa y ocho (0.98) para usuarios en el nivel de tensión IV. Para determinar si el factor de potencia capacitivo cumple los anteriores límites se calculará la relación entre la suma aritmética de la energía reactiva durante un periodo de facturación (mensual, bimestral o trimestral) respecto de la cantidad de energía activa en el mismo periodo, independientemente del tipo de medidor utilizado.
Los límites de los factores de potencia se cumplirán de acuerdo con la equivalencia porcentual de energía reactiva respecto de la activa presentada en la siguiente tabla:
| Factor de Potencia | Energía Reactiva / Energía Activa |
| 0.9 | 50% |
| 0.95 | 33% |
| 0.98 | 20% |
Cuando se determine que alguno de los factores de potencia no cumple con estos límites, el operador de red podrá exigir al usuario respectivo que instale equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva. Para tal efecto, la exigencia podrá hacerse como consecuencia de la medición de los consumos, de una revisión de la instalación del usuario o en el momento de aprobar la conexión al servicio, esto último cuando se prevea el incumplimiento a partir de las condiciones de conexión presentadas. En todo caso la corrección o no del factor de potencia por parte del usuario no será causal de rechazo de la solicitud de conexión.
Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución el operador de red, a través de los comercializadores que atienden los usuarios conectados a sus redes, debe hacer divulgación de estas medidas y enviar información relativa a la aplicación de los estándares de los factores de potencia inductivo y capacitivo, incluyendo las consecuencias de exceder los límites establecidos, a todos aquellos usuarios que tengan medición de consumo de energía activa y reactiva en la factura de energía.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador, que efectúen proceso de conexión a un sistema o que tengan cambios en su medidor que ocasionen la medición de energía activa y reactiva.”
En ese orden de ideas, la regulación cambio los límites de energía reactiva, e impuso obligaciones para los prestadores del servicio y los usuarios en torno a la medición y cobro de dicha energía.
Ahora bien, en cuanto a la vigencia y aplicación de dichas medidas adoptadas mediante la resolución CREG 101 035 de 2024, el acápite de vigencias y derogatorias estableció:
“Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificados por el artículo 3 de la Resolución CREG 047 de 2004 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
Así las cosas, conforme el artículo citado entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día; es decir que los consumos registrados hasta el 12 de febrero se deberán facturar con la metodología vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución y, a partir del 13 de febrero se debe empezar a considerar el factor de potencia capacitiva que define la resolución a razón de poder hacer la facturación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 todos los usuarios finales -sin importar su nivel de tensión o la actividad que desarrollen- deben pagar la energía reactiva inductiva o capacitiva que generen, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para ello en el capítulo 12 del anexo general de dicha Resolución.
- Asimismo, el mencionado artículo 16 dispone que el operador de red podrá instalar equipos de medida para saber qué usuarios deben pagar la energía reactiva, y cuando se configuren las causas para su cobro, proceder a penalizar al usuario y liquidar el valor correspondiente en la factura del servicio público de energía eléctrica.
- En esa medida, según los literales b y c del capítulo 12 del anexo general de dicha resolución, los usuario finales deberá pagar el costo del transporte de energía reactiva: i) cuando se registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, ii) cuando existe transporte de energía reactiva inductiva y la energía activa es igual a cero en algún periodo y iii) cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva.
- Ahora, frente a qué resoluciones regulan el tema del cobro de energía reactiva, conforme lo expuesto en los considerandos de este concepto son las Resoluciones CREG 070 de 1998 y CREG 101 035 de 2024
- En cuanto a la vigencia y aplicación de dichas medidas adoptadas la resolución CREG 101 035 de 2024 rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo con lo acreditado por la CREG, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día
- En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado por la CREG, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día; es decir que los consumos registrados hasta el 12 de febrero de 2024 se facturan con la metodología anterior y, a partir del 13 de febrero de la misma anualidad se debe empezar a considerar el factor de potencia capacitiva que define la referida resolución, a razón de poder hacer la facturación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293005932.
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtema: Energía reactiva
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998”
7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”