CONCEPTO 176 DE 2024
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXX
Gerente General
ENERTOTAL S.A. E.S.P
xxxxxxxx@enertotalesp.com
| Ref. | Solicitud de concepto(1) |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) El pasado 13 de febrero de 2024, la Comisión de Regulación de Energía y gas publicó la resolución CREG 101-035 de 2024 por la cual se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y cuyo objetivo fue modificar los estándares de la energía reactiva capacitiva, actualizando la regulación frente a su cobro evitando lesiones injustas a los usuarios.
(…) Así mismo indica que la norma rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y esta fecha fue 13 de febrero de 2024.
Con base en lo anterior entendemos que las facturas de suministro de energía emitidas por el comercializador a los usuarios y las facturas de cargos por uso emitidas por el operador de red al comercializador posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la resolución en asunto, deben cumplir con los límites establecidos en la misma y con la suma aritmética de la energía reactiva durante un periodo de facturación.
Agradecemos a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios con base en el decreto 0929 de 2023 cuyo fundamento es evitar lesiones injustas a los usuarios y bajo el principio de favorabilidad, indicar si la resolución en asunto aplica desde el periodo de consumo comprendido entre el 01 de febrero de 2024 al 29 de febrero de 2024 (que se factura en marzo) o desde el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2024 y el 31 de marzo de 2024 (que se factura en abril), considerando como periodo de facturación el mes completo (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 101 035 de 2024(6).
Concepto CREG S – 2004 – 001475.
CONSIDERACIONES
Respecto a la energía reactiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG), mediante el Concepto CREG S – 2004 – 001475 señaló lo siguiente:
“Cuando se aplica un voltaje a una resistencia (por ejemplo una bombilla) surge en esta una corriente eléctrica. Esta situación hace que se dé un consumo de energía eléctrica que es disipada en forma de calor y de luz (para el caso de nuestro ejemplo.), esta energía se designa como Energía Activa.
En corriente alterna es decir la que oscila 60 veces por segundo (que es el caso de nuestras instalaciones eléctricas domiciliarias), se distinguen dos formas de energía eléctrica: energía activa y energía reactiva. La energía Reactiva corresponde a una energía que es almacenada en ciertos elementos del sistema de potencia (capacitancias e inductancias) y que no se consume en forma de trabajo o de calor como ocurre en el ejemplo indicado de la bombilla, sino que viaja entre la fuente de voltaje y la carga (demanda), retornando otra vez a la fuente.
Efectivamente, cuando se aplica un voltaje a un motor eléctrico, el rotor de éste transforma la energía eléctrica en energía mecánica (movimiento.).
Para que esta transformación sea posible debe haber una producción intermedia de energía. Así, parte de la energía recibida por el motor se pierde en fricciones (entre el rotor en movimiento y el aire o entre el rotor y la carcasa del motor) o en calor debido al paso de la corriente eléctrica por los conductores eléctricos del motor.
La Energía Reactiva corresponde a la energía almacenada en los devanados del motor bajo forma de energía magnética, que produce un campo magnético originando un flujo magnético necesario para el funcionamiento de la máquina.
La energía reactiva no es pues una energía disipada. Por otra parte, una corriente asociada con la existencia de esta energía circula entre la red de distribución y el motor (corriente reactiva o componente reactiva de la corriente total.) produciendo pérdidas en la red y desgaste en los elementos del sistema eléctrico.
Esta energía reactiva no es registrada en los medidores de energía (activa) usado en el común de las instalaciones domiciliarias, debido precisamente a que no se convierte en trabajo, pero existen medidores de energía reactiva que permiten medirla.
Ciertas cargas, la mayoría de las veces industriales y comerciales, por su naturaleza eléctrica, son de carácter reactivo a causa de la presencia principalmente de equipos que contienen motores (tales como equipos de refrigeración, compresores, motores, etc). Este carácter reactivo obliga que junto con el consumo de potencia activa (kW) se deba medir el de ¨energía¨ reactiva (kvar), las cuales en su conjunto determinan el comportamiento operacional de dichos equipos y motores. Esta potencia reactiva ha sido tradicionalmente suministrada por las empresas de electricidad, aunque puede ser suministrada por las propias industrias a través de la colocación de condensadores de corrección del factor de potencia (otro concepto asociado con el mismo tema).
El factor de potencia es el nombre dado a la relación de la potencia activa usada en un circuito, expresada en vatios o kilovatios (KW), y la potencia aparente que se obtiene de las líneas de alimentación, expresada en voltio-amperios o kilovoltio-amperios (kVA). Un mal factor de potencia significa que la red debe entregar mucha energía reactiva, causando pérdidas y desgaste innecesario. Es aconsejable entonces, que en una instalación eléctrica el factor de potencia sea alto (cercano a 1o), y actualmente la regulación exige que sea mayor de 0,9” (subraya y negrilla fuera del texto).
Conforme a lo expuesto por la CREG, la energía reactiva es un tipo de energía eléctrica generada principalmente de equipos que contienen motores (tales como equipos de refrigeración, compresores, motores, entre otros); dicha energía es absorbida o inyectada a la red, no es registrada en los medidores de energía (activa) usados en el común de las instalaciones domiciliarias, por ello, se deben instalar equipos de energía reactiva que permitan medirla, y así pueda ser remunerada por quienes la generan.
Bajo ese escenario, se expidió la Resolución CREG 070 de 1998, la cual, en su artículo 4.2.4 establece las condiciones para la compensación de consumos de energía reactiva, dicha disposición fue modificada por la Resolución CREG 101 035 de 2024, con el fin de evitar lesiones injustas a los usuarios. Particularmente, el artículo 1o de esta disposición dispone lo siguiente:
“Artículo 1o. Modificar el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. Se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, el cual quedará así:
4.2.4 COMPENSACIÓN DE ENERGÍA REACTIVA.
Cuando se requiera la conexión de equipos tales como bancos de condensadores, reactores, filtros de armónicos o demás dispositivos que puedan ser utilizados para mejorar el factor de potencia conectados en los niveles de tensión II, III o IV, estas conexiones deberán ser aprobadas por los OR, a quienes se deberán suministrar las características técnicas de los dispositivos a conectar. Cuando el OR lo requiera, se le deberán también suministrar las características técnicas de las instalaciones internas del Usuario.
El factor de potencia inductivo o en atraso (coseno phi inductivo) de la instalación de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90). Este factor se determinará horariamente y cuando el medidor no cuente con registros horarios, se hará el cálculo para un periodo de facturación.
El factor de potencia capacitivo o en adelanto (coseno phi capacitivo) de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90) para usuarios de los niveles de tensión I y II, igual o superior a cero punto noventa y cinco (0.95) para usuarios en el nivel de tensión III e igual o superior a cero punto noventa y ocho (0.98) para usuarios en el nivel de tensión IV. Para determinar si el factor de potencia capacitivo cumple los anteriores límites se calculará la relación entre la suma aritmética de la energía reactiva durante un periodo de facturación (mensual, bimestral o trimestral) respecto de la cantidad de energía activa en el mismo periodo, independientemente del tipo de medidor utilizado.
Los límites de los factores de potencia se cumplirán de acuerdo con la equivalencia porcentual de energía reactiva respecto de la activa presentada en la siguiente tabla:
| Factor de Potencia | Energía Reactiva / Energía Activa |
| 0.9 | 50% |
| 0.95 | 3% |
| 0.98 | 20% |
Cuando se determine que alguno de los factores de potencia no cumple con estos límites, el operador de red podrá exigir al usuario respectivo que instale equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva. Para tal efecto, la exigencia podrá hacerse como consecuencia de la medición de los consumos, de una revisión de la instalación del usuario o en el momento de aprobar la conexión al servicio, esto último cuando se prevea el incumplimiento a partir de las condiciones de conexión presentadas. En todo caso la corrección o no del factor de potencia por parte del usuario no será causal de rechazo de la solicitud de conexión.
Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución el operador de red, a través de los comercializadores que atienden los usuarios conectados a sus redes, debe hacer divulgación de estas medidas y enviar información relativa a la aplicación de los estándares de los factores de potencia inductivo y capacitivo, incluyendo las consecuencias de exceder los límites establecidos, a todos aquellos usuarios que tengan medición de consumo de energía activa y reactiva en la factura de energía.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador, que efectúen proceso de conexión a un sistema o que tengan cambios en su medidor que ocasionen la medición de energía activa y reactiva”.
En consecuencia, la regulación cambio los límites de energía reactiva, e impuso obligaciones para los prestadores del servicio y los usuarios en torno a la medición y cobro de dicha energía.
Ahora bien, en cuanto a la vigencia y aplicación de dichas medidas adoptadas la resolución CREG 101 035 de 2024 señaló lo siguiente:
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los parágrafos 1o y 2o del artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificados por el artículo 3o de la Resolución CREG 047 de 2004 y las demás disposiciones que le sean contraria.
Así las cosas, de acuerdo con lo acreditado por la CREG, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día; es decir que los consumos registrados hasta el 12 de febrero se deberán facturar con la metodología vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución y, a partir del 13 de febrero se debe empezar a considerar el factor de potencia capacitiva que define la resolución a razón de poder hacer la facturación.
Bajo ese contexto normativo, la vigencia de la regulación expedida por la CREG se aplica al tenor de lo establecido por ella, por tal motivo, no existe excepción legal ni reglamentaria que permita excluir la aplicación de alguna disposición por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la energía reactiva es un tipo de energía eléctrica generada principalmente de equipos que contienen motores (tales como equipos de refrigeración, compresores, motores, entre otros); dicha energía es absorbida o inyectada a la red, no es registrada en los medidores de energía (activa) usados en el común de las instalaciones domiciliarias, por ello, se deben instalar equipos de energía reactiva que permitan medirla, y así pueda ser remunerada por quienes la generan.
- La Resolución CREG 070 de 1998, en su artículo 4.2.4 establece las condiciones para la compensación de consumos de energía reactiva, dicha disposición fue modificada por la Resolución CREG 101 035 de 2024, con el fin de evitar lesiones injustas a los usuarios.
- En cuanto a la vigencia y aplicación de dichas medidas adoptadas la resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo con lo acreditado por la CREG, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día
- En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado por la CREG, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de febrero de 2024, por ende, los nuevos límites de la energía reactiva y sus mediciones aplican a partir de ese día; es decir que los consumos registrados hasta el 12 de febrero de 2024 se facturan con la metodología anterior y, a partir del 13 de febrero de la misma anualidad se debe empezar a considerar el factor de potencia capacitiva que define la referida resolución, a razón de poder hacer la facturación.
En otras palabras, en la facturación de los consumos del mes de febrero se debe tener en cuenta el cambio de reglas y aplicarlas en la factura del mes de marzo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291268702.
TEMA: VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN CREG 101-035 de 2024
Subtemas: Energía reactiva
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998”.