CONCEPTO 991567 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX.
Fecha: 20/08/99
Radicación: CREG- 4831 del /99
Tema: Alumbrado Público, Iluminación de estadios; No están comprendidos dentro de la definición (de).
Respuesta: Ofic. MMECREG-1567 del 10/09/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta si los estadios o recintos cerrados están comprendidos dentro del concepto de alumbrado público definido por el artículo 1o de la Resolución CREG-043/95.
RESUMEN: " La Resolución CREG-043 de 1995 no menciona los estadios "ni ningún recinto cerrado"; ésto, por cuanto esa misma Resolución establece una definición general de "Alumbrado Público", cuya observancia, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Artículo 28 "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…", y en el Artículo 1o de la citada Resolución, es obligatoria para efectos de la aplicación de la citada Resolución CREG-043 y demás normas regulatorias sobre alumbrado público.
En relación con el alcance del concepto de "Alumbrado Público" y su no aplicación al servicio que se presta en estadios, mediante comunicación MMECREG-727 del 23 de abril de 1998, expresamos nuestro concepto jurídico, el cual reiteramos:
"Para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, conforme a la definición contenida en la resolución CREG-043 de 1995, artículo 1o, debe reunir las siguientes características:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Es evidente que el servicio de iluminación con energía eléctrica que se presta en los estadios destinados a actividades deportivas no reúne las características anteriores, para ser considerado como alumbrado público, por tanto, corresponde al servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos responsables del mismo, serán las personas (o persona) naturales o jurídicas propietarias o administradoras de tales inmuebles, sin perjuicio de la solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 130".
El citado parágrafo 2o del artículo 9o de la resolución CREG-043 de 1995, establece:
"El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento".
El alcance de esta norma es clara. Lo que establece es que si el municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, decide trasladarle a sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del mismo (si la ley lo autoriza para ello), no puede recuperar por ese concepto una suma superior a la de los costos totales en que incurre por dicho servicio. En este sentido, si lo recuperado de los usuarios es igual a lo que el municipio cancela por costos de energía, expansión y mantenimiento, pues no se ve cómo puede ser posible lo que Usted plantea". (Ofic. MMECREG-1567 del 10/09/99).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1999
MMECREG-1567
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su derecho de petición sobre Alumbrado Público.
Radicación CREG-4831 de 1999.
Respetado doctor:
De manera atenta damos respuesta al derecho de petición anunciado, mediante el cual formula las siguientes consultas relacionadas con el servicio de alumbrado público:
1. Pregunta: "Dentro del Concepto de alumbrado público definido por el artículo 1o. De la citada Resolución (Res. CREG-043/95) no se mencionan los estadios ni ningún recinto cerrado ¿Significa lo anterior que estos no encajan en dicho concepto?".
Respuesta:
Como usted lo anota, la Resolución CREG-043 de 1995 no menciona los estadios "ni ningún recinto cerrado"; ésto, por cuanto esa misma Resolución establece una definición general de "Alumbrado Público", cuya observancia, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Artículo 28 "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…", y en el Artículo 1o de la citada Resolución, es obligatoria para efectos de la aplicación de la citada Resolución CREG-043 y demás normas regulatorias sobre alumbrado público.
En relación con el alcance del concepto de "Alumbrado Público" y su no aplicación al servicio que se presta en estadios, mediante comunicación MMECREG-727 del 23 de abril de 1998, expresamos nuestro concepto jurídico, el cual reiteramos:
"Para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, conforme a la definición contenida en la resolución CREG-043 de 1995, artículo 1o, debe reunir las siguientes características:
d) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
e) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
f) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Es evidente que el servicio de iluminación con energía eléctrica que se presta en los estadios destinados a actividades deportivas no reúne las características anteriores, para ser considerado como alumbrado público, por tanto, corresponde al servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos responsables del mismo, serán las personas (o persona) naturales o jurídicas propietarias o administradoras de tales inmuebles, sin perjuicio de la solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 130".
2. Pregunta: "Dentro del pliego de condiciones de una licitación de alumbrado público puede el distrito o contratante incluir deudas de terceros para que las cancele el contratista y éste, a su vez, recuperarla con los usuarios del servicio?."
Respuesta:
La definición del pliego de condiciones de una licitación de alumbrado público, así como los demás aspectos relativos a la contratación de ese servicio, es un aspecto que corresponde definir al Municipio. El Artículo 8o. de la Resolución CREG-043 de 1995, así lo precisa: "Con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público."
En relación con la naturaleza del servicio de alumbrado público, las deudas por dicho concepto, así como el traslado de los costos en que incurre el municipio a sus habitantes, hemos expresado nuestras opiniones jurídicas, en el sentido de que el Municipio en estos aspectos debe sujetarse a la normatividad vigente.
En efecto, mediante comunicación MMECREG-0475 del 7 de abril de 1999, expresamos los siguientes criterios, que reiteramos:
"En primer lugar, nos permitimos precisar que el Inciso segundo del Artículo 1o de la Resolución CREG-043 de 1995, no regula la destinación que deben dar los municipios a los recursos que recauden por concepto de impuesto de alumbrado público. Esa materia no es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La norma citada solamente define, para efectos de la aplicación de la Resolución CREG-043 de 1995, qué se entiende por alumbrado público. De acuerdo con esa norma, se entiende como servicio de "alumbrado público" el que reúne las siguientes condiciones:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Es evidente que el servicio de electricidad que se presta en las plazas de mercado, colegios y escuelas oficiales, y sedes (oficinas) de la administración pública local, no reúne las características anteriores para ser considerado como alumbrado público, y por el contrario, corresponde al servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos responsables son las personas (o persona) naturales o jurídicas propietarias o administradoras de tales inmuebles, sin perjuicio de la solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 130.
En cuanto al aspecto de su pregunta sobre si los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público pueden destinarse al pago del servicio consumido en las entidades señaladas, nos permitimos precisarle que no está dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas emitir conceptos sobre esa materia. Sin embargo nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
Entendemos que tanto la imposición del impuesto por alumbrado público como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, tales Acuerdos deben estar sujetos tanto a la Constitución Política como a toda la normatividad de orden superior que regule la materia. Al respecto, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, disponen:
Ley 97 de Noviembre 24 de 1913. "Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público." (Subrayamos. Esta cita no es del Diario Oficial).
Ley 84 de Noviembre 30 de 1915. "Artículo 1o. "Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4a. de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el Artículo 1o. De la Ley 97 de 1913, excepto lo de que trata el inciso b) del mismo artículo….". (Esta cita no es del Diario Oficial).
Como lo señalan las normas transcritas, es al Concejo Municipal a quien corresponde crear el impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio. En relación con este último aspecto, tal como lo señala la Ley, el destino que se le debe dar a los recursos provenientes del impuesto es el que sea más conveniente para atender el servicio de alumbrado público. Y finalmente, por alumbrado público debe entenderse lo que las normas jurídicas definen como tal. (Hemos resaltado).
2. Pregunta: 'Puede el municipio disponer los excedentes del recaudo de impuesto de alumbrado público para cubrir nómina y otros gastos?. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 9o ibídem'.
Respuesta:
El citado parágrafo 2o del artículo 9o de la resolución CREG-043 de 1995, establece:
"El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento".
El alcance de esta norma es clara. Lo que establece es que si el municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, decide trasladarle a sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del mismo (si la ley lo autoriza para ello), no puede recuperar por ese concepto una suma superior a la de los costos totales en que incurre por dicho servicio. En este sentido, si lo recuperado de los usuarios es igual a lo que el municipio cancela por costos de energía, expansión y mantenimiento, pues no se ve cómo puede ser posible lo que Usted plantea".
En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del C.C.A.
Atentamente,
JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo