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CONCEPTO 727 DE 1998

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.:Su Derecho de Petición, sobre alumbrado público, recibido el pasado 24 de marzo de 1998. Rad. CREG-1691.

Respetado señor:

De manera atenta damos respuesta al derecho de petición anunciado, mediante el cual consulta sobre aspectos relacionados con el servicio de alumbrado público.

1. Pregunta: "Si una persona instala un reflector o proyector en el sistema de redes eléctricas de la ciudad para iluminar la fachada de una vivienda o un local comercial ¿el consumo de dicho proyector debe ser asumido por el Municipio como si fuera alumbrado público o éste debe estar conectado después del medidor para ser asumido por la persona que se está beneficiando con dicho alumbrado?".

Respuesta:

De acuerdo con las normas vigentes en materia de alumbrado público, entendemos que si una persona Instala un reflector o proyector en el sistema de redes eléctricas para iluminar la fachada de una vivienda o de un local comercial en particular, de la cual obtiene beneficio propio, el consumo que se efectúe a través de tal instalación debe considerarse servicio público domiciliarlo de energía eléctrica a cargo del usuario responsable de la instalación y no servicio de alumbrado público, por las siguientes razones de orden jurídico:

a) El servicio de alumbrado público tiene connotación distinta al servicio público domiciliarlo de energía eléctrica. En éste, el suministro directo a los hogares del usuario final, es la característica esencial que define su régimen legal. Por el contrario, el alumbrado público es un servicio esencial del que se benefician todos los asociados, miembros de una comunidad, sin que se tome en consideración su Individualidad o condición de usuario final del servicio público de energía eléctrica.

b) Debe tenerse en cuenta que cualquier persona que necesite recibir el servicio de energía eléctrica en un inmueble, debe solicitarlo a la respectiva empresa prestadora del servicio, y es ésta la que autoriza realizar las conexiones a la red local que opera. Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio, constituye acometida fraudulenta. Así lo define la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o. Y la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta, constituye para todos los efectos, delito de hurto, según lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

c) Es evidente que si una persona desea iluminar la fachada de su casa o de su establecimiento comercial, debe solicitar a la empresa la prestación de dicho servicio, el cual, por tener como punto de entrega de la energía un inmueble, constituye servicio público domiciliario de energía eléctrica y por tal razón debe regirse en cuanto a instalación, medición y cobro a las normas aplicables a dicho servicio. Es decir, la instalación debe ser autorizada por la Empresa, se debe medir el consumo en el punto de entrega y debe pagar el valor de la energía consumida en tal Instalación conforme a la facturación que le efectúe la empresa prestadora del servicio.

Situación distinta se presentaría en el eventual caso que sea el municipio, como usuario responsable del servicio de alumbrado público quien decida directamente, o a través del prestador del servicio de alumbrado público que haya contratado, instalar en la red de alumbrado público un reflector, justo frente a una vivienda o a un local comercial, con el fin de iluminar la vía pública, un parque público, u otro espacio de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. En este hipotético caso, se trataría de la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo usuario sería el municipio y no el dueño de la vivienda o local frente al cual se instaló el reflector, conforme a la definición contenida en la Resolución CREG-043 de1995, artículo 1o.

2. Pregunta: "¿El consumo de los proyectores instalados para la iluminación de escenarios deportivos tales como estadios de fútbol de baseball o softball deben ser incluidos en el censo de alumbrado público del municipio o debe estar a cargo de las diferentes ligas deportivas?."

Respuesta:

Para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, conforme a la definición contenida en la resolución CREG-043 de 1995, artículo 1o, debe reunir las siguientes características:

a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.

b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.

Es evidente que el servicio de iluminación con energía eléctrica que se presta en los estadios destinados a actividades deportivas no reúne las características anteriores, para ser considerado como alumbrado público, por tanto, corresponde al servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos responsables del mismo, serán las personas (o persona) naturales o jurídicas propietarias o administradoras de tales inmuebles, sin perjuicio de la solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 130.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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