CONCEPTO 475 DE 1999
(abril 07)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Ref: | Su comunicación DP-049-99, sobre alumbrado público. Radicación CREG-0690 de 1999 |
Respetado señor Personero:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consulta sobre los siguientes puntos relacionados con el servicio de alumbrado público:
1. Pregunta: “Puede el municipio pagar el consumo de energía de las plazas de mercado, colegios y escuelas oficiales, sedes de la administración pública local, con cargo a lo recaudado por impuesto de alumbrado público?. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1o. Inciso segundo de la resolución 043 de oct. 23/95”.
Respuesta:
En primer lugar, nos permitimos precisar que el Inciso segundo del Artículo 1o de la Resolución CREG-043 de 1995, no regula la destinación que deben dar los municipios a los recursos que recauden por concepto de impuesto de alumbrado público. Esa materia no es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La norma citada solamente define, para efectos de la aplicación de la Resolución CREG-043 de 1995, qué se entiende por alumbrado público. De acuerdo con esa norma, se entiende como servicio de “alumbrado público" el que reúne las siguientes condiciones:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Es evidente que el servicio de electricidad que se presta en las plazas de mercado, colegios y escuelas oficiales, y sedes (oficinas) de la administración pública local, no reúne las características anteriores para ser considerado como alumbrado público, y por el contrario, corresponde al servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos responsables son las personas (o persona) naturales o jurídicas propietarias o administradoras de tales inmuebles, sin perjuicio de la solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 130.
En cuanto al aspecto de su pregunta sobre si los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público pueden destinarse al pago del servicio consumido en las entidades señaladas, nos permitimos precisarle que no está dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas emitir conceptos sobre esa materia. Sin embargo nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
Entendemos que tanto la imposición del impuesto por alumbrado público como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, tales Acuerdos deben estar sujetos tanto a la Constitución Política como a toda la normatividad de orden superior que regule la materia. Al respecto, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, disponen:
Ley 97 de Noviembre 24 de 1913. “Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a tos servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(...)
d) impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (Subrayamos. Esta cita na es del Diario Oficial).
Ley 84 de Noviembre 30 de 1915. “Artículo 1o. “Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el articulo 169 de la Ley 4a. de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el Artículo 1o. De la Ley 97 de 1913, excepto lo de que trata el inciso b) del mismo artículo....”. (Esta cita no es del Diario Oficial).
Como lo señalan las normas transcritas, es al Concejo Municipal a quien corresponde crear el impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio. En relación con este último aspecto, tal como lo señala la Ley, el destino que se le debe dar a los recursos provenientes del impuesto es el que sea más conveniente para atender el servicio de alumbrado público. Y finalmente, por alumbrado público debe entenderse lo que las normas jurídicas definen como tal.
2. Pregunta: “Puede el municipio disponer los excedentes del recaudo de impuesto de alumbrado público para cubrir nómina y otros gastos?. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 9o ibídem”.
Respuesta:
El citado parágrafo 2o del artículo 9o de la resolución CREG-043 de 1995, establece:
“El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
El alcance de esta norma es clara. Lo que establece es que si el municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, decide trasladarle a sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del mismo (si la ley lo autoriza para ello), no puede recuperar por ese concepto una suma superior a la de los costos totales en que incurre por dicho servicio. En este sentido, si lo recuperado de los usuarios es igual a lo que el municipio cancela por costos de energía, expansión y mantenimiento, pues no se ve cómo puede ser posible lo que usted plantea.
3. Pregunta: “Puede la administración otorgar la prestación del servicio de alumbrado público en concesión a cualesquiera empresa pública o privada?. Lo anterior porque desconozco la normatividad que desarrolla la Ley 143/94”.
Respuesta:
La regulación expedida por la CREG en materia de alumbrado público (Resoluciones CREG 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 074 de 1997 y 070 de 1998) busca que las empresas se adecúen a las leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, cuya responsabilidad está a cargo de los municipios. Frente a esa responsabilidad legal, el municipio puede suministrar directamente el servicio, si cuenta con la infraestructura necesaria para ello.
Alternativamente, si el municipio no puede o no desea asumir la prestación directa del servicio, puede contratarlo con cualquier empresa distribuidora- comercializadora del país, en cuyo caso debe pagarle por los servicios y por la energía, a la empresa que se los suministre. Cabe recordar que tal como lo ordenan la Leyes 143 de 1994, artículo 49, y 142 de 1994, artículo 12, el municipio tiene la obligación legal de incorporar en su presupuesto apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales deberá cancelar en las fechas en que se hagan exigibles.
En cuanto a la celebración de los contratos para el suministro del servicio de alumbrado público, la resolución CREG-043 de 1995, dispone en su artículo 8o que “con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público”. (Resaltamos).
Como se entiende, es el municipio quien debe decidir, de acuerdo con las normas que lo rigen, si puede o no otorgar en concesión el servicio de alumbrado público.
Finalmente, la Ley 143 de 1994, artículo 55, autoriza a los Municipios para dar en concesión en forma temporal, “la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad, a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha facultad no es absoluta, sino que solamente podrá ejercerse cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 56, de esa misma Ley, que dispone:
Artículo 56.- La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades. (Hemos subrayado).
En los anteriores términos esperado haber dado respuesta a su consulta.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo