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CONCEPTO 814 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA- Alcalde Municipal.

Fecha: 10/03/99

Radicación: CREG- 2560 del 14/05/99

Tema: Tarifa(s), Régimen Tarifario; Prohibición legal de tarifas especiales.

Respuesta: Ofic. MMECREG-0814 del 18/05/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se formula solicitud a la Comisión para que defina un tratamiento especial tarifario para el Municipio de San Antonio del Tequendama, en razón de su condición de "Generador de Energía Eléctrica."

RESUMEN: ".. Las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales. Bajo el régimen tarifario establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay lugar a establecer tarifas especiales para determinados usuarios o municipios.

El tratamiento diferencial que puede aplicarse a los usuarios de menores ingresos, está determinado por los subsidios que pueden ser otorgados, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso.

Solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 kWhora/mes, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes:

Sobre los primeros 200 kWh/mes, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

La otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 y 99.6de la Ley 142 de 1994. A partir del kilovatio 201, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio.

Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.

Mientras las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, expedidas por el Congreso de la República, estén vigentes, la Comisión de Regulación de Energía y Gas está obligada a darle cumplimiento a las mismas.

De otra parte, aunque las Empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada en virtud del cual, ellas establecen su estructura de tarifas de acuerdo con las fórmulas aprobadas por la CREG, deben hacerlo con estricta sujeción a tales fórmulas y a las metodologías aprobadas por la Comisión. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar que las empresas cumplan dicha normatividad; igualmente corresponde a esa Superintendencia adelantar las investigaciones e imponer las medidas correctivas a que haya lugar, por el incumplimiento de tales normas.

Consideramos que está claro que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para realizar un tratamiento diferencial con el Municipio de San Antonio del Tequendama..".( Ofic. MMECREG-0814 del 18/05/99).


ESan Antonio del Tequendama, marzo 10 de 1999

XXXXXXXXXXXXXXX
Director Ejecutivo
Comisión de Regulación de Energía y Gas "CREG" REF: Derecho de petición, solicitado

Santafé de Bogotá tarifas Preferenciales.

La comunidad de San Antonio de Tequendama, en asamblea realizada el día 27 del mes de febrero aprobó el envío de la presente solicitud y acogiéndose al Derecho de Petición, establecido en el articulo 23 de la Constitución Nacional.

Solicitamos a la Comisión establecer una FORMULA TARIFARIA PREFERENCIAL, contemplada en artículo 74 de la Ley 142 de 1994 (inciso D), de las funciones especiales que establece: "fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar esas tarifas,"

La solicitud anterior la fundamentamos teniendo en cuenta que el Municipio de San Antonio del Tequendama y otros municipios de Colombia son, GENERADORES DE ENERGIA HIDROELECTRICA. Por lo tanto y para subsanar en parte los daños al ecosistema ocasionados por la instalación y funcionamiento de las plantas de generación de Energía, estos tengan derecho de gozar de una tarifa preferencial para el cobro del servicio de Energía. De la misma manera, en nuestro caso, por la construcción de túneles por nuestra zona de reserva Forestal en donde nacen la mayoría de las quebradas que suministran el agua potable a nuestra comunidad y que por éste hecho se han venido disminuyendo y en algunos casos se han secado. En nuestro Municipio se encuentran ubicadas tres plantas de Generación Energía, que son salto 1, salto 2 y laguneta las cuales producen una gran cantidad de magawatios.

De la misma manera basados en el paragráfo 9.1, del artículo 9 de la Ley 142 de 1.994 que establece "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a l a capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley". teniendo en cuenta que nuestro municipio se encuentra clasificado en la sexta categoría, por lo que sus recursos son demasiado escasos.

De Usted, muy cordialmente.

ARMADO BONILLA TRIANA ALONSO E. BURGOS MAYORGA
Alcalde Municipal. Presidente Consejo Municipal

NOE ANGEL MORALES TORRES ELIECER CORCHUELO
1o Vicepresidente Consejo Municipal

2o Vicepresidente Consejo Municipal

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1999
MMECREG –0814

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Radicación CREG-2560 de 1999

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su comunicación del 10 de marzo de 1999, en la cual solicita un tratamiento especial tarifario para el Municipio de San Antonio del Tequendama, en razón de que el municipio es "Generador de Energía Eléctrica."

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se permite manifestarle que no es posible acceder a la solicitud planteada, por las siguientes razones de orden jurídico:

Los criterios en los que se fundamenta el régimen tarifario actualmente vigente están definidos en la Constitución Política, Artículo 367 y en las Leyes 142 y 143 de 1994, especialmente en los artículos 87 y 44, respectivamente. Tales normas, se encuentran vigentes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o del Código Civil, así como en el Artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal, se presumen conocidas.

1.1. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, las cuales se explicarán a continuación.

a) La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

Igualmente, dispuso el artículo 368 de la Constitución, que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.


b) En cuanto al criterio de costos se refiere, las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera.


La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

De lo anterior se concluye, que bajo el régimen tarifario establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay lugar a establecer tarifas especiales para determinados usuarios o municipios. El tratamiento diferencial que puede aplicarse a los usuarios de menores ingresos, está determinado por los subsidios que pueden ser otorgados, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso.

Sin embargo, se precisa que los incrementos que se vienen aplicando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, no se deben fundamentalmente a la aplicación de los anteriores principios, pues de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica. Tales incrementos se deben fundamentalmente a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, como se explicará en los siguientes literales.

c) Según la Ley 142 de 1994, la observancia de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).

La Ley 188 de 1995, definió como consumo básico, esto es, el consumo necesario para cubrir las necesidades básicas como el equivalente a los primeros 200 kWh/mes, y solamente sobre esta cantidad de energía se puede otorgar subsidio, en porcentajes máximos hasta del 50%, 40% y 15%, del costo medio de prestación para los estratos 1, 2 y 3, respectivamente, según lo establece la Ley 142, artículo 99.6.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 188 de 1995, que es posterior a las leyes 142 y 143 de 1994, no dijo la forma como deberían otorgarse los subsidios sobre los primeros 200 kWh/mes, posteriormente la Ley Orgánica del Presupuesto (compilada mediante el Decreto-Ley 111 de 1996) ordenó que "Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26)." –Subrayas fuera del texto. Precisamos que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria.

De las normas citadas anteriormente se concluye:


- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 kWhora/mes.

- Que sobre los primeros 200 kWh/mes, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 y 99.6 de la Ley 142 de 1994.

- Que a partir del kilovatio 201, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio.

- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.
-
d) Los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), de acuerdo con la citada Ley 142, debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes del 11 de julio de 1996. Sin embargo, la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Esta última Ley estableció que las Comisiones de Regulación debían establecer el programa según el cual se debe hacer dicho ajuste gradual. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, y se adecuó al nuevo régimen tarifario mediante las resoluciones CREG-079 de 1997, 092 y 094 de 1998.

El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, rige en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia (Primeros 200 KWh/mes de acuerdo con la Ley 188 de 1995).

En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, deben ser ajustados gradualmente a estos límites, en la forma establecida en las resoluciones CREG 113 de 1996, 079 de 1997, y 092 y 094 de 1998.

De acuerdo con esas resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente.

Para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debieron ajustar los subsidios que se venían otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 para el estrato 1, 121 y 175 para el estrato 2 y 101 y 175 para el estrato 3.

En el año 1999 se tiene programado un desmonte de subsidios de 75 kWh/mes en el estrato 1, de 45 en el estrato 2 y de 25 en el estrato 3. Y de acuerdo con la ley en el 2000 se realizará los desmontes de subsidios faltantes.

Mientras las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, expedidas por el Congreso de la República, estén vigentes, la Comisión de Regulación de Energía y Gas está obligada a darle cumplimiento a las mismas.


1.2 Adicionalmente, nos permitimos precisar que el Costo Unitario de Prestación del Servicio que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG, es un costo máximo, lo cual implica que si la Empresa tiene razones económicas comprobables y justificables, puede establecer tarifas inferiores a dicho costo.

De otra parte, aunque las Empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada en virtud del cual, ellas establecen su estructura de tarifas de acuerdo con las fórmulas aprobadas por la CREG, deben hacerlo con estricta sujeción a tales fórmulas y a las metodologías aprobadas por la Comisión. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar que las empresas cumplan dicha normatividad; igualmente corresponde a esa Superintendencia adelantar las investigaciones e imponer las medidas correctivas a que haya lugar, por el incumplimiento de tales normas.

Consideramos que con la exposición anterior queda claro que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para realizar un tratamiento diferencial con el Municipio de San Antonio del Tequendama.

Cordialmente,

CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo (E)

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