CONCEPTO 15214 DE 2025
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Migración a Nivel de Tensión 2 (NT2) para usuarios con transformador exclusivo
Radicado CREG: S2025015214
Id de referencia: E2025016022
Respetado señor XXXXXXX
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) presento ante esa Comisión el presente Derecho de Petición con el propósito de obtener una aclaración regulatoria formal y general sobre la interpretación correcta y uniforme del procedimiento aplicable a la migración del sistema de medición al Nivel de Tensión 2 (NT2) en proyectos de autogeneración a pequeña escala (AGPE).
Esta solicitud no se formula sobre un caso particular, sino como consulta general, en representación del gremio nacional de energía solar, y tiene como finalidad la protección del principio de acceso equitativo, objetivo y no discriminatorio a las redes eléctricas, conforme a las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994.
I. ANTECEDENTES
En el ejercicio permanente de verificación regulatoria que realiza ACOSOL en todo el territorio nacional, se solicitó a los diferentes Operadores de Red (OR) información detallada sobre los criterios técnicos y normativos que están aplicando para requerir la migración del punto de medida a NT2 en usuarios monousuarios o con transformador exclusivo que desean implementar sistemas de autogeneración a pequeña escala (AGPE).
Este ejercicio evidenció diferencias sustanciales en la interpretación y aplicación del Código de Medida y de la Resolución CREG 015 de 2018, particularmente en lo relacionado con la migración a NT2. Estas divergencias producen efectos prácticos disímiles para los usuarios y para el sector, lo cual hace necesario elevar ante esa Comisión una consulta general que permita aclarar cuál interpretación debe primar y, con ello, garantizar uniformidad, seguridad jurídica y neutralidad en la aplicación de la regulación vigente.
Como resultado de este ejercicio, observamos dos comportamientos claramente diferenciados:
1. Un número importante de Operadores de Red aplica correctamente lo dispuesto en el Concepto CREG S2025002670 del 14 de marzo de 2025, reconociendo que:
- La migración a NT2 solo procede cuando existe un nuevo sistema de medición o
- Cuando se modifica la capacidad técnica del punto de conexión en más del 50%.
Esta interpretación coincide con la regulación vigente (CREG 015 de 2018 y CREG 038 de 2014) y mantiene la medición en baja tensión cuando no existe transformación física del sistema.
2. Sin embargo, algunos Operadores de Red han adoptado una interpretación según la cual:
“Cuando un usuario cuenta con un transformador exclusivo con capacidad superior a 15 kVA y voltaje secundario inferior a 1 kV, dicho transformador debe considerarse un activo de conexión; en consecuencia, el punto de conexión corresponde al lado de alta tensión del transformador y, por lo tanto, el sistema de medición debe ubicarse en ese nivel, incluso si no existe nuevo sistema de medición, ni incremento de capacidad técnica superior al 50 %, ni modificación física del punto de conexión
Según esta interpretación, lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Medida debe aplicarse de manera automática a todos los usuarios con transformador exclusivo, sin considerar las condiciones excepcionales previstas en la regulación vigente ni los alcances definidos por la CREG en el Concepto S2025002670 del 14 de marzo de 2025
II. OBSERVACIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA IDENTIFICADA
La interpretación descrita en el numeral 2 no está contenida en ninguna resolución vigente, contradice de manera expresa lo establecido por la CREG en el Concepto S2025002670 del 14 de marzo de 2025, e ignora las condiciones específicas bajo las cuales el artículo 19 del Código de Medida resulta aplicable, conforme a la propia interpretación oficial emitida por la CREG.
En efecto, el concepto señala que únicamente en los casos en que exista nuevo sistema de medición o se modifique en más del 50 % la capacidad técnica del punto de conexión, es obligatorio ubicar la medida en el lado de alta tensión. En ausencia de estas condiciones, la medida puede mantenerse en baja tensión, incluso tratándose de transformadores exclusivos de capacidad superior a 15 kVA.
En particular:
a) El artículo 19 del Código de Medida (CREG 038 de 2014) no ordena la migración automática a NT2.
El propio Concepto CREG S2025002670 aclara que el artículo 19 solo aplica en los casos en que:
1. Exista un nuevo sistema de medición, o
2. Se modifique en más de un 50 % la capacidad técnica del punto de conexión.
Fuera de estos dos supuestos, la medida puede mantenerse en baja tensión sin contravenir el Código de Medida.
b) La sola existencia de un transformador exclusivo mayor a 15 kVA no constituye, por sí misma, causal regulatoria de migración a NT2, conforme a la interpretación oficial de la CREG. El concepto es explícito en afirmar que únicamente en los casos de nuevo sistema de medición o de incremento en más del 50 % de la capacidad técnica del punto de conexión, es obligatorio ubicar la medida en el lado de alta tensión.
c) La instalación de un medidor bidireccional –obligatoria por el artículo 21 de la Resolución CREG 174 de 2021– no configura, por sí sola, un nuevo sistema de medición, como lo confirma la CREG en el concepto citado. Se trata de una actualización tecnológica destinada a habilitar la medición de importación y exportación en la misma frontera, sin modificar el punto de conexión ni generar obligación de migración a NT2 (...)
(...) V. SOLICITUD FORMAL A LA CREG
Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la regulación sectorial vigente, respetuosamente solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG:
1. Solicitamos a la CREG que, para efectos de la correcta aplicación del marco regulatorio vigente por parte de los agentes del sector, aclare cuál interpretación debe prevalecer en materia de migración del sistema de medición al Nivel de Tensión 2 (NT2) en usuarios con transformador exclusivo y proyectos de autogeneración a pequeña escala (AGPE): si la interpretación desarrollada por esa Comisión en el Concepto CREG S2025002670 del 14 de marzo de 2025, que establece de manera expresa los dos únicos escenarios que pueden dar lugar a la migración a NT2, o si la interpretación que algunos Operadores de Red realizan del artículo 19 del Código de Medida, según la cual la sola existencia de un transformador exclusivo mayor a 15 kVA obliga automáticamente al usuario a ubicar su sistema de medición en el nivel de tensión 2. Esta definición es necesaria para evitar criterios contradictorios que afectan la seguridad jurídica y la operación del sector.
2. Solicitamos a la CREG que precise el alcance interpretativo del Concepto CREG S2025002670 frente a la actuación de los Operadores de Red, aclarando si dicho concepto –que identifica de forma taxativa los dos únicos escenarios que requieren migración del sistema de medición a NT2– debe ser entendido como la interpretación oficial del regulador que orienta la aplicación del Código de Medida por parte de los Operadores de Red, sin que ello implique conferir carácter normativo al concepto. Esta precisión permitirá establecer si los criterios allí señalados deben ser tomados como referencia técnica por los agentes del sector al aplicar la regulación vigente.
3. Solicitamos a la CREG que aclare si resulta procedente que los Operadores de Red exijan migración del sistema de medición al Nivel de Tensión 2 únicamente por la existencia de un transformador exclusivo mayor a 15 kVA, o por la instalación de un medidor bidireccional, incluso cuando no existe nuevo sistema de medición ni incremento de capacidad técnica del punto de conexión, o si tales prácticas se apartan de la interpretación que la propia Comisión desarrolló en el Concepto CREG S2025002670. Esta aclaración es esencial para evitar la imposición de requisitos que no corresponden al alcance real del marco regulatorio vigente.
4. Solicitamos respetuosamente a la CREG que evalúe la emisión de una Circular Aclaratoria de alcance general, dirigida a todos los Operadores de Red del país, con el fin de unificar criterios sobre la migración del sistema de medición a NT2, precisando los escenarios definidos por la regulación para exigir dicha migración, la improcedencia de aplicar causales no contempladas en la norma –como la sola existencia de un transformador exclusivo mayor a 15 kVA –, el alcance interpretativo del Concepto CREG S2025002670 como referencia oficial del regulador para orientar la aplicación del Código de Medida, y la necesidad de evitar barreras técnicas o económicas no estipuladas en la regulación. Esta circular permitiría garantizar una aplicación homogénea del marco regulatorio y reducir las barreras que actualmente enfrentan los usuarios interesados en implementar proyectos de autogeneración a pequeña escala. (...)
Respuesta:
Para dar respuesta a sus solicitudes integralmente, le informamos:
1. La CREG ha dado concepto sobre lo citado en su consulta, mediante radicados CREG S2025002670 y S2025002573, lo cual puede ser utilizado por cualquier interesado, incluso por los agentes. Estos conceptos especifican sobre los casos que están contenidos en la norma para ubicar el sistema de medida en el lado de alta tensión del transformador de conexión, sin hacer alusión a alguna capacidad del transformador:
Conceptos S2025002670 y S2025002573 (.) conforme el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2018 Código de Medida, y a partir de la entrada en vigencia de dicho código, únicamente en los casos en que se trate de un nuevo sistema de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, si la conexión al sistema se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del mismo:
Artículo 19 Resolución CREG 038 de 2018:
(.)
«(...) El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. (.)
(.) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo (.)»
Lo anterior aplica indiferentemente de que se trate de un cambio de comercializador y/o de reposición de los elementos del sistema de medición existente (mientras no sea uno nuevo), es decir, mientras no sea un sistema de medida nuevo completamente o mientras no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, entonces se puede mantener la ubicación del sistema de medida actual.
Se aclara que cuando se habla de un nuevo sistema de medición, se refiere a la instalación de un Sistema de medición o de medida nuevo conforme la definición de la Resolución CREG 038 de 2018 (...)
Sobre lo anterior realizamos la claridad respecto al año citado, pues el Código de medida está contenido en la Resolución CREG 038 de 2014.
También aclaramos que los elementos del sistema de medida son los establecidos en el Anexo 1 de la Resolución CREG 038 de 2014, los cuales son los que deben considerarse para catalogar si un sistema de medida es nuevo o no, entendiendo que el sistema es nuevo cuando todos los elementos que lo conforman son puestos por primera vez en operación o cambiados en su totalidad.
Aclaramos que el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 aplica en todos los casos, incluyendo las situaciones constituidas de conexión anteriores a la expedición del Código de Medida. Por lo tanto:
- Si el transformador es nuevo e instalado con posterioridad a la expedición del Código de Medida y es de propiedad del usuario y de uso exclusivo, entonces se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en que el punto de conexión debe coincidir con el punto de medición. En específico: En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
- Si la conexión es anterior a la expedición del Código de Medida y el transformador ya era existente, se puede conservar el sistema de medida en la ubicación actual, siempre y cuando no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% y no se cambie a un sistema de medida nuevo.
2. No es necesario reafirmar ni precisar un alcance interpretativo sobre un concepto CREG ya suministrado. Los agentes deben aplicarlo y de todas formas puede enviarse la queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la revisión en caso de considerar que el agente no esté aplicando la regulación de forma correcta.
3. La CREG ya tiene una vía para compartir los conceptos a través de su página web y no mediante Circular CREG. Le informamos que se ha publicado el concepto en la página web en el siguiente enlace:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/CTO CREG 0002573 2025.pdf
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo