CONCEPTO 2670 DE 2025
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Alcance a radicado CREG S2025002573 en respuesta al radicado CREG E2025000488. Solicitud de concepto sobre Código de Medida.
Radicados CREG: E2025000488
Expediente CREG (NA)
Respetado señor:
A través del radicado CREG S2025002573 del 06/03/2025 se dio respuesta a una serie de consultas realizadas por usted (Radicado CREG E2025000488) asociadas con la aplicación del Código de Medida del que trata la Resolución CREG 038 de 2014. Revisada nuevamente dicha comunicación, identificamos que no se abordaron en su totalidad todas las inquietudes planteadas por lo que nos permitimos dar alcance a dicha comunicación:
Consulta 2:
«Artículo 30 de la resolución CREG 015 de 2018
“Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.”
En este caso el activo de conexión que corresponde a un transformador de 115kVA 13.2kV/220V es utilizado por el cliente para conectarse a un nivel de tensión, dado que el usuario tiene instalado su equipo de medida en nivel de tensión 1, el usuario está conectado al nivel de tensión 1. ¿Se requiere actualizar la medida a nivel de tensión 2 para la conexión de un sistema AGPE al mismo nivel de tensión (baja tensión a 220V)?»
Alcance a la respuesta 2:
Adicional a lo indicado en la comunicación inicial, conforme el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2018 Código de Medida, y a partir de la entrada en vigencia de dicho código, únicamente en los casos en que se trate de un nuevo sistema de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, si la conexión al sistema se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del mismo:
Artículo 19 Resolución CREG 038 de 2018:
«(...) El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. (...)
(...) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo (...)»
Lo anterior aplica indiferentemente de que se trate de un cambio de comercializador y/o de reposición de los elementos del sistema de medición existente (mientras no sea uno nuevo), es decir, mientras no sea un sistema de medida nuevo completamente o mientras no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, entonces se puede mantener la ubicación del sistema de medida actual.
Se aclara que cuando se habla de un nuevo sistema de medición, se refiere a la instalación de un Sistema de medición o de medida nuevo conforme la definición de la Resolución CREG 038 de 2018.
Consulta 3:
«(...)
¿El operador de red puede asumir que todos los transformadores exclusivos monousuarios mayores a 15kVA deben tener o actualizar su medida a indirecta o que consideraciones debe tener en cuenta para solicitar el cambio de medida por la conexión de un AGPE en usuarios existentes?»
Alcance a la Respuesta 3:
De acuerdo con lo indicado en la respuesta a las preguntas número 1 y 2, la frontera y el sistema de medición de la conexión de un usuario AGPE debe atender lo dispuesto en la Resolución CREG 038 de 2014. Adicionalmente, se deberá tener presente lo indicado en el literal b) del Anexo 4 de la Resolución CREG 038 de 2014.
Consulta 4:
«La consulta mencionada en este concepto (CREG 1713 de 2020) hace referencia a un usuario AGPE menor o igual a 100kW que pretende instalar un sistema de generación fotovoltaica, pero por disponibilidad en el punto de conexión debe instalar un transformador para uso exclusivo.
Dado que el usuario requiere instalar un transformador nuevo la CREG aclara que el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. También que son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. De acuerdo con las normas transcritas, el usuario que se conecte a las redes de uso a través de un transformador exclusivo debe ubicar su sistema de medida en el lado de alta tensión del transformador y, en consecuencia, se considerará conectado en ese nivel de tensión.
¿Este concepto aplica para el proyecto AGPE en mención? dado que no se instala un transformador nuevo, sino que se conecta a una instalación existente que ya se encuentra en operación»
Alcance a la respuesta 4:
Reiteramos que de acuerdo con lo indicado en la respuesta a las preguntas número 1 y 2, la frontera y el sistema de medición de la conexión de un usuario AGPE debe atender lo dispuesto en la Resolución CREG 038 de 2014.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo