CONCEPTO 1713 DE 2020
(abril 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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| Asunto: | Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG TL-2020-000106 Expediente CREG General N/A |
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos consulta lo siguiente:
Un potencial usuario AGPE menor o igual a 100KW que pretende instalar un sistema de generación fotovoltaica pero por disponibilidad en el punto de conexión debe instalar un transformador para uso exclusivo, los equipos de medida para este tipo de caso se pueden instalar para medida en Baja Tensión o es obligatorio y el OR puede exigir equipos de medida en Media tensión.
Cuales son las capacidades de trasformadores exclusivos a los cuales el OR puede exigir medida en media tensión como requisito obligatorio para aprobar la conexión del AGPE
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
El artículo 19 de la Resolución CREG 038[1] de 2014 señala lo siguiente:
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador…
Por otro lado, en el artículo 3 de la Resolución CREG 015[2] de 2018, se define activos de conexión a un STR o a un SDL como sigue:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (Subrayado por fuera de texto)
De acuerdo con las normas transcritas, el usuario que se conecte a las redes de uso a través de un transformador exclusivo, debe ubicar su sistema de medida en el lado de alta tensión del transformador y, en consecuencia, se considerará conectado en ese nivel de tensión.
Respecto a la información de conexión a través de transformadores exclusivos, le indicamos que la Comisión no dispone de esos requisitos. Sin embargo, el Operador de Red debe disponer de una manual de operación, de acuerdo con el numeral 5.5.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, el cual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes
2. Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional