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CONCEPTO 12018 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico

Derecho de petición de información

Radicado CREG E-2013-012018

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se formula una serie de inquietudes relacionadas con el tema de usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público.

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

De acuerdo con lo anterior, damos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado, así:

Pregunta:

1. Cuáles son los tipos de usuario que atiende un comercializador de energía. Cuáles son sus características y diferencias.

Respuesta:

Un usuario se puede clasificar en usuario regulado y no regulado teniendo en cuenta sus límites de consumo mensuales entre otros requerimientos técnicos y regulatorios. El usuario regulado está sometido a los esquemas regulatorios establecidos, mientras que el usuario no regulado podrá entre otras cosas acordar libremente los precios de compra de energía.

Igualmente, dependiendo de la modalidad bajo la cual se preste el respectivo servicio, regulatoriamente se definió que el mismo puede ser del tipo residencial y no residencial.

La Resolución CREG 108 de <sic, es 1997> 2007, establece en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (Subraya fuera de texto).

Pregunta:

2. Se informe si el usuario definido como alumbrado público puede ser catalogado como usuario No regulado o es un usuario diferente. Cuáles son sus diferencias con los otros usuarios atendidos por un comercializador.

3. Si el alumbrado público puede ser catalogado como usuario no regulado, que implicaciones tendría que para el usuario no regulado se exige que tenga instalado un equipo de tele medida en un único punto que cumpla con el código de medida.

4. Se puede acordar entre las partes involucradas (municipio o distrito y comercializador) tratar como usuario no regulado al sistema de alumbrado público.

Respuesta:

Respecto a las preguntas 2, 3 y 4 me permito comunicarle que el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar libremente su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público no puede ser catalogado como usuario no regulado si no cumple con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello.

La Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda considerase como no regulado.

El artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.” (Subraya fuera de texto).

Es claro que la regulación exige una demanda determinada de energía y que esta sea medida en un solo sitio individual de entrega. En el evento en que el municipio cumpla esas dos condiciones y establezca la medición según lo establece la regulación, podrá ser considerado como usuario no regulado.

En la Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo.

Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:


- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

- A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh

Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución”

Pregunta:

5. Se puede establecer tarifas horarias para el usuario no regulado y/o el usuario de alumbrado público.

Respuesta:

Con respecto a las tarifas horarias, me permito indicarle que a partir de la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008, no se establecieron cargos horarios a cada operador de red, debido al establecimiento mediante Decreto 388 de 2007 de las áreas de distribución, ADD, ya que cada distribuidor tiene su curva de carga especifica aplicable a su sistema de distribución, por lo que las tarifas horarias no serían aplicables en las ADD establecidas actualmente.

Pregunta:

6. Cuáles son los límites actuales de consumo de energía eléctrica o potencia para ser considerado usuario no regulado.

Respuesta:

La Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo. Estas resoluciones pueden consultarlas sin costo a través de la página web de la comisión, www.creg.gov.co, en el vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/ resoluciones”

Pregunta:

7. El contrato de venta de energía para el servicio de alumbrado público si es catalogado como no regulado debe ser inscrito ante el ASIC.

Respuesta:

Inicialmente es importante tener en cuenta las respuestas a las preguntas 2, 3 y 4 respecto a que el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público no puede ser catalogado como usuario no regulado si no cumple con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello.

Debe tenerse en cuenta que las ventas de energía destinada para el servicio de alumbrado público donde exista de por medio un contrato de suministro de energía, deben reportarse por medio de la empresa comercializadora a través de una frontera comercial inscrita ante el ASIC.

Pregunta:

8. Que tipos de contratos existen para la compra de energía eléctrica para los diferentes tipos de usuarios, y cuales se pueden aplicar al alumbrado público.

Respuesta:

En relación con el servicio de alumbrado público, la regulación expedida por la Comisión establece los aspectos mínimos que deben contener los contratos de suministro de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 18 de la Resolución CREG 123 de 2011 los define de la siguiente manera:

Artículo 18. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a. Objeto

b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)

c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).

e. Tarifas del suministro.

f. Períodos de facturación

g. Forma de pago

h. Intereses moratorios

i. Causales de revisión del contrato.

j. Causales de terminación anticipada.

k. Duración del contrato

Pregunta:

9. Para los usuarios no regulados, los costos que se pueden negociar corresponden a Generación (G) y comercialización (C), ó hay otros componentes del costo unitario CU que se pueden negociar con el comercializador.

10. Entre las partes se puede negociar solo el G como usuario NO regulado y dejar el C como usuario regulado; o al negociar solo el G se pierde la esencia o el objetivo de ser usuario NO regulado.

11. Cuál es el costo máximo G que puede cobrar el comercializador al usuario no regulado de alumbrado público. Qué resolución tratar este tema. Que páginas web contiene esta información.

12. Como se determina el componente C y D para el usuario alumbrado público.

Respuesta:

Con relación a las preguntas 9, 10, 11 y 12 que entendemos están encaminadas a establecer la tarifa aplicable al servicio de alumbrado público, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece lo siguiente:

“Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.


Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”

El comercializador que pacte la tarifa de suministro de energía eléctrica con el municipio o distrito deberá determinar los costos en que incurrirá por la prestación del servicio.

Pregunta:

13. Si un municipio o distrito decide construir (independizar) redes exclusivas para alimentar el servicio de alumbrado público, utilizando los postes, apoyos del operador de red, que cargos por uso debe considerar.

14. Para las redes exclusivas para el servicio de alumbrado público, que cargos por uso del SDL debe considerarse. Las perdidas deben referirse al nivel de tensión II, teniendo en cuenta que el medidor estará conectado en el nivel de tensión I.

Respuesta:

Con respecto a sus preguntas 13 y 14, la Resolución CREG 097 de 2008 estableció en su artículo 2, literales o) y p), relacionado con el alumbrado público lo siguiente:

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

Pregunta:

15. Teniendo en cuenta la resolución CREG 183 de 2009, en la parte considerativa “Mediante la Resolución CREG 131 de 1998 la Comisión señalo los límites que deben cumplir los usuarios no regulados y las condiciones que deben considerar los comercializadores para determinar si un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo” ¿Quién es el encargado de informar si un usuario por su consumo de energía o demanda de potencia es usuario NO regulado? ¿El comercializador de energía? Ó ¿el Usuario?

Respuesta:

El artículo 2 de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Modificación del numeral 1 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998: Modifíquese el numeral 1 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 “ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO COMPETITIVO”, el cual quedará así:

“1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.”

De la norma citada se puede concluir que existen dos condiciones regulatorias para ser tenido como usuario no regulado y a pesar de acreditarlas el respectivo usuario podrá seguir manteniendo su condición de usuario regulado mientras no indique en forma expresa lo contrario.

Pregunta:

16. Cuáles son las diferencias entre un usuario no regulado en el nivel de tensión I y un usuario no regulado en el nivel de tensión II.

Respuesta:


Para efectos tarifarios, un usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida.

La Resolución CREG 097 de 2008 clasifica los niveles de tensión así:

Niveles de Tensión. Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:


Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.

Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.

Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.

Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.

De esta forma, el usuario se clasificará en el nivel de tensión al cual esté conectado su equipo de medida, la cual determinará entre otros las condiciones de conexión al sistema de distribución como también la tarifa aplicable en el respectivo nivel.

Pregunta:

17. Para las siguientes preguntas se plantea la siguiente situación:

Un municipio o distrito suscribió un contrato de suministro de suministro de energía, administración, operación y mantenimiento para un sistema de alumbrado público bajo lineamientos de la resolución CREG 043 de 1995.

A la suscripción del contrato se determinó que el sistema de alumbrado público se establece como usuario regulado, pero posteriormente se establece como usuario no regulado por la potencia que demanda y la energía que consume.

PREGUNTAS:

17.1 Puede el municipio o distrito (teniendo en cuenta que es el responsable del servicio de alumbrado público) cambiar de empresa para la comercialización de energía eléctrica por cambiar el tipo de usuario de regulado a no regulado.

17.2 Qué pasa con los contratos cuando un usuario es regulado y por su condición se convierte en no regulado.

17.3 Puede el municipio o distrito contratar mediante licitación pública el suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público teniendo en cuenta que se cambió el tipo de usuario y cumpliendo el decreto 2424 de 2006 artículo séptimo.

17.4 El Municipio o Distrito, pueden suscribir un contrato (licitación púbica) solo para la compra del componente (G).

17.5 Al inicio del contrato se estableció al servicio de alumbrado público como usuario regulado pero por el consumo de energía ahora es un usuario no regulado; ¿por cambio del tipo de usuario (regulado a no regulado) se puede cambiar de comercializador que suministre la energía eléctrica para el servicio de alumbrado púbico.

Respuesta:

Inicialmente es importante indicar que la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”, en su artículo 30 derogó entre otras la Resolución CREG 043 de 1995.

Ahora bien y dado que muchos contratos de alumbrado público están relacionados con la Resolución CREG 043 de 1995, la metodología actual (Resolución 123 de 2011) establece respecto a esas situaciones lo siguiente:

“Artículo 27 Ajuste regulatorio: Las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por cambio regulatorio a que haya lugar.


Parágrafo. En todo caso, las modificaciones y/o adiciones que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se hagan a los diferentes contratos y/o convenios suscritos para la prestación de los servicios de alumbrado público, deberán observar las disposiciones aquí establecidas.”

En lo que respecta al contrato de suministro de energía con destino a la prestación del servicio de alumbrado público, debe decirse que en la Resolución CREG 123 de 2011 se regularon algunos aspectos relacionados con dicho contratos y en esa medida debe entenderse que el ajuste regulatorio que se cita en el parágrafo primero del mencionado artículo debe tenerse en cuenta para todos los contratos de ese tipo relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público.

Ahora bien respecto a la situación expuesta en las preguntas y relacionadas con las modificaciones del contrato por cambio de tipo de usuario de regulado a no regulado, me permito reiterarle las respuestas a las preguntas 2, 3 y 4 según las cuales el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público podrá ser catalogado como usuario no regulado sí cumple con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello.

Independiente de esta situación, el municipio como usuario del servicio de energía eléctrica puede escoger la empresa comercializadora que le suministre el servicio de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público.

Respecto a las peguntas relacionadas con la modalidad de contratación del respectivo municipio y/o distrito debe recordarse que a esta Comisión solo le está permitido absolver consultas sobre materias de su competencia y teniendo en cuenta que el régimen de contratación de una entidad territorial pertenece a al orbita exclusiva de cada municipio y/ o distrito no es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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