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CONCEPTO 11899 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Consulta: Suspensión del servicio Radicado CREG E-2017-011899 |
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos expone su caso con respecto de la facturación que le ha realizado la empresa Codensa y realiza una solicitud así:
Por medio de la presente nos permitimos elevar la siguiente consulta:
Hay un usuario no regulado que tiene un contrato con un comercializador incumbente. el contrato vence el 31 de diciembre de 2017, el usuario ya informó al comercializador incumbente el cambio de comercializador para que ese último registre la frontera tal y como lo establece la resolución CREG 156 de 2011.
El comercializador incumbente ha solicitado la liquidación de la frontera ante el ASIC a partir del 1 de enero de 2018 manisfestando que se acaba la relación contractual, fundamentado en el numeral 4 de la resolución CREG 131 de 1998, la cual dicta lo siguiente:
El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio.
Sin embargo, la resolución citada, como puede verse, habla de suspensión del servicio más no de la cancelación de la frontera, impidiendo el proceso de cambio de frontera.
Amablemente se solicita aclarar si, efectivamente, amparado en esta resolución se puede:
Suspender el servicio cuando el usuario cuenta con un nuevo comercializador que se haría cargo de la nueva frontera y las condiciones de suspensión por incumplimiento establecidas en la Ley 142 no se están presentando:
Artículo 139. Suspensión en Interés del Servicio.
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos.
Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento.
El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.”
Cancelar la Frontera
Adicionalmente, se requiere que se indique si en el proceso de cambio de frontera no se alcanza a cumplir el 31 de diciembre de de 2017 y el usuario está dispuesto a asumir los costos, es necesaria la suspensión del servicio? (sic)
Previo a dar respuesta a su solicitud, precisamos que, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la CREG la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En este contexto y conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en desarrollo de la función consultiva, la CREG no puede resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con respecto a su consulta le informamos que la Resolución CREG 157 de 2011, que trata sobre las normas para el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y adopta otras disposiciones. En el numeral 4 del artículo 8 establece:
Artículo 8. Registro de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 de esta Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:
(…)
4. Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.
El artículo 58 de la Resolución CREG 156 de 2011, reglamento de comercialización, establece:
Artículo 58. Mecanismos para asegurar el pago. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el Artículo 56 de este Reglamento y el momento del cambio de comercializador, se podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:
1. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y garantizar, con un título valor, el pago de los consumos realizados y no facturados.
2. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y el prepago de los consumos realizados y no facturados. El consumo no facturado se estimará con base en el promedio de consumo del Usuario durante los últimos seis meses.
Si queda un saldo a favor del Usuario, éste podrá autorizar al nuevo comercializador para que lo reclame al comercializador que le prestaba el servicio y lo abone al pago de la siguiente factura.
3. Previo acuerdo entre el Usuario y el nuevo comercializador, éste asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al Usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.
Parágrafo. La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al Usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.
A su vez los artículos 4 a 7 de la Resolución CREG 157 de 2011 establecen:
Artículo 4. Solicitud de registro de Fronteras Comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.
Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.
Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:
1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.
2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.
3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comerciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado.
4. Presentar al ASIC una certificación, suscrita por el representante legal del agente que solicita el registro, en la que haga constar que el Sistema de Medida cumple con el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
En su defecto, el representante legal del agente que solicita el registro podrá presentar el informe de la auditoría voluntaria al Sistema de Medida, de que trata el Código de Medida.
5. Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del Equipo de Medida, expedidos por un laboratorio acreditado ante el organismo competente. Para el efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
Esto sólo será necesario cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración recibidos.
6. Demostrar su capacidad financiera para realizar las transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera Comercial que se va a registrar, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.
7. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:
a) Se deberá entregar el documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se conecten directamente al STN.
b) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados.
c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.
d) Cuando se trate de usuarios regulados a los que se refiere el artículo 1 de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, el ASIC deberá verificar, de acuerdo con el procedimiento que defina para ello, que el usuario haya cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.
e) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
Los documentos e información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comerciales deberán estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante.
El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 5. Estudio de la solicitud de registro. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la Frontera Comercial, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el Artículo 4 de esta Resolución. Si a las cinco (5:00) p.m. del cuarto día calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la solicitud.
Artículo 6. Publicación de la información del registro. Siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos del Artículo 4 de esta Resolución y si el agente no ha desistido del registro, el ASIC publicará la información de la Frontera Comercial dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de registro, incluyendo todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva Frontera Comercial por parte del agente que hizo la solicitud y de otros interesados. Esta publicación se hará en un medio electrónico definido por el ASIC que pueda ser consultado por los interesados.
Artículo 7. Presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información de que trata el Artículo 6 de esta Resolución, los terceros interesados podrán presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la solicitud del registro. El ASIC sólo trasladará dichas observaciones u objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en el Artículo 8 de esta Resolución.
Las siguientes observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el ASIC, verifique la veracidad de las mismas:
1. El Sistema de Medida de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de comunicación y precisión definidos en el Código de Medida.
2. El Sistema de Medida instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 4 de la presente Resolución.
3. Tratándose de una nueva frontera de comercialización para agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
4. La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
En el evento en que el ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indicadas en los numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser realizada dentro de los siete (7) días calendario siguientes al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida, el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación al agente solicitante del registro de la Frontera Comercial. En caso contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del Artículo 8 de esta Resolución.
Las demás observaciones u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo. Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que correspondan.
Parágrafo. La verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4 del Artículo 4 del esta Resolución.
Como se observa en las estipulaciones antes transcritas, la regulación está definida de tal forma que se pueda hacer el cambio de comercializador sin traumatismo alguno para el usuario, es decir sin que haya necesidad de hacer la suspensión del servicio o la cancelación de la frontera existente. No es necesario cancelar la frontera para poder hacer el registro que refleja el cambio de comercializador.
Adicionalmente, conforme a lo previsto en el numeral 4 de la Resolución CREG 131 de 1998 citada en su comunicación, si no se ha registrado la frontera comercial a nombre de un nuevo prestador y no se ha dado la suspensión del servicio el comercializador seguirá siendo responsable ante el mercado de los consumos que en ella se registren. En este contexto se observa que nada en la regulación impide que las partes pueden acordar que el prestador a cuyo nombre se encuentra inscrita la frontera, continúe atendiendo al usuario hasta tanto se materialice ante el mercado el cambio al nuevo comercializador mediante el registro de la frontSZSera a su nombre.
Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo