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CONCEPTO 11556 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta formulada al Ministerio de Minas y Energía

Radicado CREG E-2013-011556

Respetado XXXXX:

Hemos recibido traslado de la consulta del asunto en donde pregunta lo siguiente:

Sí yo decido generar energía fotovoltaica (ENERGÍA ECOLOGICA con CERO (0) contaminación para nuestro ambiente en nuestro hermoso país) en mi casa, siempre tendré excedentes de energía, este excedente en países homólogos al nuestro son enviados a la red eléctrica por medio de contadores eléctricos reversibles que tienen el beneficio de enviar la energía que produzco pero no consumo al sistema al de interconexión y permitir que nosotros los propietarios de residencias obtengamos un beneficio al vender estos excedentes.

Ahora que la política de nuestro País está mostrando una conciencia tan ECOLOGICA (Verde), cual es decreto y cómo puedo solicitar el cambio de mi contador de energía a mi proveedor (sin costo), para lograr este beneficio.

Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994(1) definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG.

Sobre lo anterior, señalamos que la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11:

Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida y consumida por la misma persona y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo de la persona que la produjo.

Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario.

Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”.

En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:

Artículo 1. “Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación”.

Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala:

ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.

De acuerdo con las normas anteriores, independientemente de la tecnología de producción de la energía, fotovoltaica, eólica, hidráulica, térmica y demás formas, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.

La normatividad mencionada puede ser consultada en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co.

Este concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

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