CONCEPTO 11376 DE 2013
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 3 de diciembre de 2013
Radicado CREG E-2013-011376
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta la siguiente inquietud, por lo que en atención a su petición procedemos a responder su solicitud conforme a las funciones legales de esta comisión.
“Me dirijo a ustedes solicitando formalmente el procedimiento, requisitos y documentación necesaria para la comercialización de Gas Natural y GLP”.
Respuesta
Con respecto a la comercialización de gas natural y gas licuado de petróleo nos permitimos informarle lo siguiente:
I. ASPECTOS GENERALES
Mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluye el servicio de gas combustible(1).
El artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Ahora bien, se entiende que la actividad de comercialización de gas natural consiste en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural. (Resolución CREG 089 de 2013).
En el caso del gas licuado de petróleo se entiende la comercialización como la actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible. (Resolución CREG 053 de 2011).
Los prestadores del servicio de gas combustible o de sus actividades complementarias están sometidos a lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, así como a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
II. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
La Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas de organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley (artículo 10).
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos; ii) las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos; iii) los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos; iv) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional; y v) organizaciones especialmente autorizadas para prestar el servicio en municipios menores.
Es decir que para realizar alguna de las actividades de prestación del servicio de gas natural combustible el prestador debe constituirse en alguna de las formas antes indicadas.
III. REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL
Las empresas que deseen participar como comercializadores en el mercado mayorista de gas natural deben cumplir con las obligaciones que se listan a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del capítulo II de la Resolución CREG 123 de 2013, por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural.
a. Ser comercializador de gas natural, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos (artículo 5, Resolución CREG 123 de 2013):
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Tener contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios, entendidos éstos en los términos del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
b. El comercializador de gas natural deberá dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades (artículo 6, Resolución CREG 123 de 2013):
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberá cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG en el artículo 4 de la Resolución CREG 057 de 1996 o aquella que la modifique o sustituya.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios. Para ello deberá cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía
c. Registrarse como comercializador de gas natural ante el gestor del mercado, para lo cual la empresa deberá acreditar ante él el cumplimiento de los siguientes requisitos (artículo 7, Resolución CREG 123 de 2013):
1. Haber dado aviso del inicio de actividades como comercializador, en los términos señalados anteriormente.
2. Presentar el formato de registro definido por el gestor del mercado, debidamente diligenciado.
3. Declarar al gestor del mercado, a través del medio y del formato definidos por éste, que conoce, acepta y se somete a los términos de la regulación aplicable a la actividad de comercialización y a cualquier modificación que ésta sufra. En la declaración deberá expresar claramente que entiende y acepta que el gestor del mercado no será parte en las negociaciones que el interesado realice en el mercado mayorista de gas natural y por ende que no le cabe responsabilidad alguna de las posibles consecuencias o perjuicios que se deriven de éstas.
4. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o el acto de creación y sus estatutos en el caso de las empresas oficiales.
5. Inscribir ante el gestor del mercado un número de cuenta bancaria a nombre del interesado.
6. Presentar la declaración de origen de bienes y de los fondos para el desarrollo de su actividad como participante del mercado de gas natural, haciendo uso del formato definido por el gestor del mercado.
Este requisito será exigible a partir del inicio del período de vigencia de la obligación de prestación del servicio del gestor del mercado, en los términos de la Resolución CREG 124 de 2013.
Para complementar la información sobre comercialización de gas natural, en la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de suministro y transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
IV. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP
A efectos de poder desarrollar la actividad de comercialización mayorista para la prestación del servicio público domiciliario de GLP los comercializadores mayoristas deberán cumplir con los requisitos que se listan a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del capítulo II de la Resolución CREG 053 de 2011, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo:
1. Constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Para garantizar la transparencia en las operaciones:
2. Disponer de los puntos de entrega acordados en los contratos de suministro, para entregar el producto correctamente medido, olorizado y con el análisis que determine su composición y principales características físico-químicas. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI.
3. Disponer de las aplicaciones tecnológicas que permitan hacer la OPC(2) y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 9 de esta resolución.
Para garantizar la seguridad:
4. Para cada una de los puntos de entrega de los cuales disponga, contar con las certificaciones de conformidad exigidas en los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes.
5. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, en un monto mínimo de 1600 SMMLV para cada instalación. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista.
Para complementar la información sobre comercialización del gas licuado de petróleo, en la Resolución CREG 053 de 2011 se reglamentan adicionalmente las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la oferta y venta de GLP, en la entrega, manejo y medición del GLP, en la continuidad del suministro y en el suministro de información, entre otros aspectos.
V. OTROS
- Contribuciones especiales
Los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994 establecen que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año cuya tarifa máxima no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Los servicios públicos a los que se refiere la Ley son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía móvil en el sector rural y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del título preliminar y a los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley 142 de 1994.
2. Oferta Pública de Cantidades.