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CONCEPTO 11005 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG E-2018-011005

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que formula la siguiente consulta:

“(…) De acuerdo con el vigente marco regulatorio, si una empresa que no es una Empresa de Sericios (sic) Públicos, produce o importa GLP, y quiere vender su producto en el mercado doméstico a través de un comercializador mayorista, adquiere las islas (sic) obligaciones del comercializador mayorista de GLP?

Si el GLP, es comercializado con destino al mercado petroquímico, es decir, para un uso diferente al de gas combustible, esta tarea y, por lo tanto, quien la ejerza, no son objeto de la regulación por parte de la CREG.

Si por el contrario este producto tiene como uso el de gas combustible, quien es objeto de la regulación por parte de la CREG será el comercializador mayorista y no el productor, quien contrata sus servicios. De no ser así, nos podría indicar cuáles son las obligaciones que adquiere el productor que no comercializa el producto directamente sino que lo hace a través de un comercializador mayorista?

Entendemos que el comercializador mayorista a su vez tiene unas obligaciones para vender el GLP que pueden ser diferentes dependiendo de quién sea este. Si se trata de Ecopetrol, este podrá hacer uno (sic) indiscriminado del GLP, siempre y cuando sea para atender sus consumos propios, el resto lo podrá vender libremente a usuarios no regulados, y no podrá disponer de lo que aún le sobre hasta que no haya sido ofrecido previamente a través de una OPC. Para el GLP vendido con destino a los usuarios regulados, aplica un precio regulado por la CREG.

Por el contrario, si se trata de un comercializador diferente a Ecopetrol, este tiene libertad absoluta para vender su producto, en las condiciones de precio, plazo y cantidades que libremente parte (sic) con su contraparte; tan solo debe vigilar que sus compradores no excedan su capacidad de compra de acuerdo con las circulares que el respecto emita la comisión.

Nos podrían confirmar lo anterior? (sic)

Si el productor, no comercializador es una filial de Ecopetrol, debe cumplir una condición especial? O es solo el comercializador mayorista a quien le aplican las condiciones mencionadas? (sic) (…)”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

En su comunicación nos pregunta si la comercialización de GLP con destino al mercado petroquímico y quien ejerza dicha actividad son sujetos de la regulación que expide esta Comisión. Al respecto, la Ley 401 de 1997 hace claridad en esta materia:

“(…) Articulo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.

PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.” Resaltado y subrayado fuera de texto

De igual manera, nos consulta si un productor o importador de GLP, que vende su producto en el mercado doméstico a través de un comercializador mayorista de GLP, adquiere las mismas obligaciones del mayorista.

En el mismo artículo 11 de la Ley 401 de 1997, en el parágrafo se estableció que: “(…) Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. (…)”.

En ese sentido, las facultades de esta Comisión, en relación con la regulación del servicio público domiciliario de gas combustible, específicamente en lo que tiene que ver con el GLP, están limitadas a las actividades necesarias para la prestación del servicio y su uso como combustible, lo cual inicia con la comercialización mayorista del producto hasta la atención de los usuarios finales, excluyéndose lo relacionado con la producción del gas. Adicionalmente, la importación de GLP no hace parte de las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario, donde por el contrario, la regulación de la prestación del servicio se da a partir de la comercialización mayorista del GLP.

De esta manera, quien produce GLP o importa GLP y lo vende a un comercializador mayorista, para que este a su vez lo represente dentro de la cadena del servicio público domiciliario de GLP, no se encuentra sujeto a la regulación expedida por la CREG en esta materia.

No obstante lo anterior y considerando que no existe restricción a la integración de actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP por parte de un mismo agente (por ejemplo comercialización mayorista, distribución y comercialización minorista)[4], quien lleva a cabo la venta del producto debe verificar la calidad de quien lleva a cabo la compra del producto, lo cual tiene relación con el uso o destino que el comprador le dará al gas a efectos de determinar la calidad en la que el mismo está actuando y, en consecuencia, establecer si se encuentra o no sujeto a la regulación en comento, en la medida que dicho producto estaría dirigido a la prestación del servicio público domiciliario.

Al respecto, en el artículo 1 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se define a la actividad en los siguientes términos:

“(…) Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP[5] al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Y en el artículo 2, del reglamento en mención, se determinan los escenarios en los cuales alguien que vende GLP adquiere la calidad de comercializador mayorista[6]:

“(…) ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:

a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En relación con la aplicación de este artículo, los literales a y b se refieren a la comercialización de GLP de fuentes de precio regulado, en donde respecto al GLP de fuentes de producción nacional, en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, se tiene previsto:

“(…) ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Y respecto del GLP importado, en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, se tiene previsto:

“(…) ARTÍCULO 6. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%).

Parágrafo. Este precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios referidos a los establecidos en los Artículos 3 y 4 de esta Resolución. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En estos dos casos, literales a y b del artículo 2 del reglamento, se incluye la posibilidad de venta a comercializadores mayoristas por parte de un comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, en este caso Ecopetrol, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, el único mecanismo de comercialización autorizado para el producto de fuentes de precio regulado, nacional o importado, es el de oferta pública de cantidades, OPC, y en desarrollo de este se permite la participación de comercializadores mayoristas, siempre que dicha participación sea en representación de distribuidores o de usuarios no regulados:

“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (…)

ARTÍCULO 12. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. Podrán participar como compradores en esta OPC:

a. Los Distribuidores de GLP.

b. Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto.

c. Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros.

Parágrafo 1. Los Comercializadores Mayoristas solo podrán adquirir producto con Precio Regulado participando en una OPC como se indica en el literal c de este artículo.

Parágrafo 2. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores en un proceso de OPC deberán informar previamente al comercializador mayorista que está realizando la OPC, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres de los Distribuidores y de los Usuarios No Regulados para los cuales están comprando el GLP, lo cual debe ser respaldado con los respectivos Contratos de Suministro celebrados con ellos.

Parágrafo 3. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en esta OPC deben vender el producto asignado a los Distribuidores y/o Usuarios No Regulados que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin el requisito de hacer una nueva OPC. En todo caso, deberán mantener a disposición de la SSPD la información que demuestre que el GLP comprado en la OPC se destinó a atender la demanda de quienes lo autorizaron. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Los literales c, d y e, del artículo 2 del reglamento, Resolución CREG 053 de 2011, corresponden a lo previsto para la aplicación del régimen de libertad vigilada, es decir, aquellos casos en los cuales el comercializador mayorista puede fijar libremente el precio y definir la forma en que se han de llevar a cabo las condiciones de comercialización, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en el reglamento de comercialización mayorista aplicables a los comercializadores mayoristas en general.

Es así que se adquiere la calidad de comercializador mayorista de GLP, de fuentes de precio libre, quien vende GLP en alguno de los siguientes escenarios:

- Productor de GLP que vende directamente su producción a distribuidores de GLP o usuarios no regulados, UNR.

- Importador de GLP que le vende directamente el producto a distribuidores o a UNR. En este caso la empresa tiene la obligación de constituirse como empresa de servicios públicos.

- Empresa que vende GLP, de fuentes de precio libre o de precio regulado (cuando el producto se ha adquirido en una OPC), a distribuidores o a UNR y el producto ha sido importado o producido por un tercero de quien lo adquiere. En este caso la empresa tiene la obligación de constituirse como empresa de servicios públicos.

De lo anterior se tiene que la compra y venta de GLP entre comercializadores mayoristas, excepto en el marco y bajo las condiciones de una OPC, no se tiene prevista en la regulación vigente[7].

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con relación a su consulta, ateniendo lo previsto en la regulación, la calidad de comercializador mayorista de GLP se adquiere al momento de venderle producto a un distribuidor o a un usuario no regulado. En consecuencia, es el vendedor, productor o importador de GLP, de forma previa a la oferta y venta del gas, quien debe identificar la calidad en que actúa su comprador (comercializador mayorista, distribuidor o UNR), lo cual tiene directa relación con el uso o destino que el comprador le dará al producto, para determinar si se encuentra sujeto o no a la regulación expedida por esta Comisión, según los casos descritos anteriormente.

Para efectos de determinar la calidad en que actúa el comprador, el vendedor debe establecer cuál es el uso[8] que vaya a darle a dicho GLP el potencial comprador, ya que es dicho uso el que determina qué actividad desarrolla el comprador dentro de la cadena de prestación del servicio[9]. Los posibles usos se resumen en cuatro alternativas, según lo establecido en la regulación vigente: i) comprar para venderle el GLP a distribuidores o a UNR; ii) comprar para venderle el GLP directamente a usuarios a través de tanques estacionarios, cilindros en puntos de venta o redes de tubería; ii) comprar para venderle el GLP a usuarios por intermedio de comercializadores minoristas; iv) consumo propio en cantidades iguales o superiores a las mínimas definidas por la regulación para constituirse como UNR[10].

En la primera alternativa, quien compra GLP es un comercializador mayorista y, en consecuencia, el vendedor no es sujeto de la regulación del servicio público domiciliario de GLP. Es de anotar que en este caso el comprador de GLP (i.e. sin perjuicio de que este tenga integradas las actividades de comercialización mayorista uy distribución) no utiliza el GLP para atender demanda, lo cual es propio de la actividad de distribución, sino que lleva a cabo una actividad de intermediación de comprar el producto para vendérselo a otro agente diferente a él, como sería un distribuidor o un UNR. En la segunda y tercera alternativas quien compra el GLP es un distribuidor, mientras que en la última alternativa quien compra es un UNR. El vendedor en estas tres alternativas, sea este productor o importador de GLP, actúa en calidad de comercializador mayorista de GLP.

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en la regulación con respecto a la definición y los elementos que hacen parte de las distintas actividades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de GLP:

- Distribución de GLP, Resolución CREG 023 de 2008:

“(…) Artículo 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994: (…)

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Así mismo, se estableció mediante Resolución CREG 137 de 2013 lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Costo de Compras de Gas Combustible (Gm,i,j). El costo de compras de gas se calculará con base en el gas combustible suministrado, de acuerdo con lo siguiente: (…)

5.2. Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP) (…)

Parágrafo. El comercializador de gas combustible por redes que utilice GLP deberá acogerse a todas las disposiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, contenidas en la Resolución CREG 053 de 2011, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, con el fin de adquirir el producto para atender a los usuarios de la red de distribución. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

- Usuario No Regulado de GLP, Resolución CREG 053 de 2011:

“(…) ARTÍCULO 20. USUARIO NO REGULADO. Es aquel usuario que en una sola instalación consume un promedio diario mayor o igual a 100 MBTU de combustible. Independientemente de su consumo, también es un Usuario No Regulado la empresa que, a través de los procesos competitivos de los que tratan las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, resulta adjudicataria de la Obligación de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo y utiliza GLP como combustible para generar la energía eléctrica, según lo definido en la Resolución CREG 059 de 2009.

Parágrafo. La CREG podrá modificar el valor del límite de consumo definido en este Artículo cuando lo considere conveniente. (…)”

Ahora bien, también nos pregunta en su consulta respecto de las obligaciones de los comercializadores mayoristas, en especial aquellas relacionadas con la oferta y venta de GLP y con la capacidad de compra que se le define periódicamente a los distribuidores de GLP. Al respecto, mediante Resolución CREG 053 de 2011, modificada mediante resoluciones CREG 154 de 2014 y 063 de 2016, se implementó el reglamento de comercialización mayorista de GLP, que en su artículo 6 establece:

“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones:

a. Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen.

b. Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación.

c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC.

d. Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa.

e. Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.

g. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (…)”

En el reglamento se definen una serie de requisitos y obligaciones que deben cumplir los comercializadores mayoristas en general, no solo al momento de vender el GLP, sino de manera transversal en el desarrollo de su actividad, entre otros aspectos como: la transparencia en las operaciones, la seguridad, la entrega, manejo y medición del GLP, la continuidad en el suministro, el reporte de información y contenido mínimo del contrato de suministro de GLP. Lo invitamos a revisar en detalle el reglamento, Resolución CREG 053 de 2011, incluyendo sus modificaciones, regulación que puede encontrar en nuestra página web www.creg.gov.co.

Finalmente, con respecto a las dos últimas preguntas formuladas en su consulta, se reitera el régimen tarifario aplicable al GLP, según lo previsto en la resolución CREG 066 de 2007, artículo 5:

“(…) ARTÍCULO 5. PRECIO DEL GLP PROCEDENTE DE OTRAS FUENTES DE SUMINISTRO. Los precios del GLP que proceda de fuentes de suministro distintas a las contenidas en los artículos 3 y 4 de esta resolución se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994. (…)”

Complementado mediante Resolución CREG 123 de 2010, en el que se estableció:

“(…) ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta. (…)”

En ese sentido, el GLP producido por una filial de Ecopetrol que se destine al servicio público domiciliario de GLP, que tiene mayoritariamente como beneficiario real de su comercialización al mismo Ecopetrol, se encuentra sujeto al régimen de libertad regulada. Independientemente de quien lleve a cabo su comercialización, se debe atender lo dispuesto en la regulación en cuanto precio máximo de suministro, mecanismos de comercialización autorizados y obligaciones de quien efectúe la oferta y venta que, en este escenario, adquiere la calidad de comercializador mayorista de GLP de fuentes de precio regulado[11].

En los anteriores términos damos por atendida sus solicitudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011.

5. Respecto del tipo y composición del gas que es objeto de regulación cuando se hace referencia a GLP, esta Comisión emitió respuesta a consultas formuladas sobre la materia, mediante comunicaciones de radicado CREG S-2018-003509 y S-2018-005079.

6. Por disposición de esta Comisión, Resolución CREG 053 de 2011, solamente pueden desarrollar la actividad de comercialización mayorista de GLP: i) empresas de servicio públicos; personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, GLP. El desarrollo de la actividad de comercialización mayorista sin el cumplimiento de este requisito es un incumplimiento a la regulación vigente y quién la acometa se encuentra sujeto a la vigilancia y control de la SSPD y las acciones que ella pueda determinar en cumplimiento de sus funciones.

7. Este análisis en relación con la compra venta de GLP entre comercializadores mayoristas y si dicho evento se encuentra previsto dentro de la regulación fue expuesto por la Comisión en concepto S-2018-001884.

8. “2. m. uso específico y práctico a que se destina algo” dle.rae.es/?id=bBV63BI

9. En este mismo sentido la Comisión se ha pronunciado en comunicaciones CREG S-2018-003134 y S-2018-003509.

10. Relaciones de compra y venta en condiciones diferentes a las enumeradas son incumplimientos de la regulación vigente del servicio público domiciliario de GLP. Quien desarrolle alguna de las actividades del servicio público domiciliario de GLP sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la regulación expedida por esta Comisión se encuentra sujeto a la vigilancia y control de la SSPD y las acciones que ella pueda determinar en cumplimiento de sus funciones.

11. En este mismo sentido la Comisión se pronunció mediante comunicación, de radicado CREG S-2018-002204, en respuesta a consulta formulada por Ecopetrol.

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