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CONCEPTO 1884 DE 2018

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Sus comunicaciones de Radicado CREG E-2018-002423 y E-2018-003706 de asunto "Exigencia de la certificación de capacidad de compra al Comercializador Mayorista de GLP con precio no regulado"

Respetado XXXXX

Hemos recibido su comunicación del asunto mediante la que plantea lo siguiente:

"(…)

1) ¿La Capacidad Disponible de Compra se exige a un Comercializador Mayorista o a un Distribuidor de GLP?

2) ¿ Un Comercializador Mayorista que participa en la compra de GLP con precio libre y que en el instante de la oferta o en el instante de la compra del producto aún no representa agentes Distribuidores, debe acreditar o certificar Capacidad Disponible de Compra? (...)"

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular [1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP [2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos [3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarlos de energía eléctrica y gas combustible. En virtud de lo anterior, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarlos, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respuesta 1

En relación con la primera de sus consultas, nos permitimos Informar que la capacidad de compra se define para los distribuidores Inversionistas a partir de lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, ateniendo la capacidad de envasado y de acuerdo con las Inversiones en tanques estacionarlos y cilindros marcados con las que cuenten en el Sistema Único de Información-SUI.

Teniendo en cuenta lo anterior, la capacidad de compra aplica para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros o a granel, atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

"Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o ¡os puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta."

Adicionalmente, para el actual período de compra correspondiente al primer semestre de 2018, las capacidades de compra fueron definidas a través de las Resolución CREG 168 de 2017 y las mismas fueron publicadas a través de la Circular CREG 078 de 2017.

Respuesta 2

En el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se definió la actividad de comercialización mayorista de GLP y el agente que la realiza de la siguiente forma:

"Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados."

(Resaltado y subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el reglamento de comercialización mayorista definió los agentes que pueden llevar a cabo la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario:

"ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:

a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o aun Usuario No Regulado.

e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -ÓPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. " (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, se definió como único mecanismo de oferta y venta de GLP de fuentes con precio regulado el mecanismo de oferta pública de cantidades, OPC:

"ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (...)

c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC."

De acuerdo con estas disposiciones, en la comercialización mayorista de GLP, según el producto se encuentre sujeto a precio regulado o precio libre, se tiene previsto que la compra y venta de GLP se dé entre:

En el caso de GLP de fuentes de precio regulado:

- Un comercializador mayorista y otro comercializador mayorista que haya sido expresamente autorizado, en un contrato de suministro, por un distribuidor o un usuario no regulado, UNR, para que lo represente en el proceso de oferta pública de cantidades, OPC.

- Un comercializador mayorista y un distribuidor que participa directamente en la OPC.

- Un comercializador mayorista y un UNR que participa directamente en la OPC.

En el caso de GLP de fuentes de precio libre:

- Un comercializador mayorista y un distribuidor.

- Un comercializador mayorista y un UNR.

En este sentido, y en relación con su segunda pregunta, la regulación no tiene previsto que un comercializador mayorista se encuentre participando en un proceso de compra de GLP de fuentes de precio libre ante otro mayorista.

En relación con lo anterior, entiende esta Comisión que la situación descrita en su pregunta es una conducta tendiente a generar una intermediación innecesaria en términos regulatorios la cual genera ineficiencias en la prestación del servicio, entre otras a nivel de tarifas, por lo que su reconocimiento dentro de la regulación iría en contra de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 [4], más aun cuando los comercializadores mayoristas, en los términos del reglamento de comercialización mayorista, tienen la obligación de llevar a cabo procesos de comercialización que permitan la participación de todos los Interesados en adquirir el producto, propendiendo por la igualdad en las condiciones y oportunidades de participación:

"ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (...)

f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. " (Resaltado y subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior y orientada a promover la competencia en el segmento mayorista, en el reglamento se definió, entre otras, la siguiente obligación por parte de los comercializadores mayoristas de precio libre:

"ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (...)

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución."

Las anteriores disposiciones son consistentes con los objetivos definidos en el mismo reglamento de comercialización mayorista, en especial:

"ARTICULO 3. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento,las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son: (...)

c. Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una bañera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentarla posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto:

- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados

- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación

- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como "la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos", según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. El numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían Ios precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste." (Resaltado fuera de texto)

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