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CONCEPTO 10650 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Texto del documento
Solicitante: XXXXX
Fecha: 22 de agosto de 2000
Radicación: CREG – 1118 de 2001
Tema: Solicitud de congelación de las tarifas de energía.
Respuesta: MMECREG – 0650 - 01
PROBLEMA: Se solicita a la Procuraduría General de la Nación, autorizar a las Comisiones Reguladoras de tarifas de acueducto, alcantarillado, energía y gas, aseo, telecomunicaciones, etc., para que se congelen todas las tarifas, sin aumento alguno durante un período de tres años.-
Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2001
MMECREG-0650
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación del 22 de agosto de 2000
Radicación CREG – 1118 de 2001
Apreciado señor:
Damos respuesta a su comunicación de la referencia, enviada por la Dra. XXXXX, Profesional Universitario de la Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduria General de la Nación, mediante oficio del 31 de enero de 2001 y recibida en este despacho el 15 de febrero de 2001, en la cual solicita lo siguiente:
1. "Exigimos se digne autorizar a las comisiones reguladoras de tarifas de Acueducto, Alcantarillado, Energía y Gas, Ecsa de Aseo, Telecomunicaciones, etc. Se sirva hacer la CONGELACION inmediata de todas las tarifas sin aumento alguno por espacio de tres años".
En el anexo encontrará las explicaciones de tipo jurídico, económico y técnico que no le permiten a la Comisión de Regulación de Energía y Gas acceder a la petición de congelar las tarifas de energía eléctrica.
2. "Rechazamos el pretendido cobro a los usuarios de alumbrado público."
Consideramos pertinente que el XXXXX y la comunidad del Barrio Brasilia conozcan la reglamentación existente en cuanto alumbrado público.
El servicio de alumbrado público es considerado desde la Ley 97 de 1913, un "servicio municipal", esto es, un servicio cuya responsabilidad en la prestación está a cargo del municipio. Esa Ley facultó inicialmente al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear el "Impuesto sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender ese servicio (Artículo 1o.).
Posteriormente la Ley 84 de 1915 amplió a todos los Concejos Municipales las atribuciones que sobre tal materia confirió inicialmente al Municipio de Bogotá. (Artículos 1o. y 7o.).
De acuerdo con la Ley 84 de 1915, los municipios no tienen que suministrar el servicio de alumbrado público directamente. Su responsabilidad consiste en velar porque se preste, es decir, asegurarse de que exista iluminación en las vías públicas. Como no es posible medir cuánta de esa energía consume cada habitante en un municipio, aún si el municipio lo prestara directamente, tendría que financiar de alguna manera el costo derivado de su prestación y una forma de hacerlo es mediante tributos.
Aunque las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita del servicio de alumbrado público, estas dos leyes y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.
La reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta la responsabilidad de los municipios.
La Resolución CREG-043 de 1995, define en su primer artículo el servicio de alumbrado público:
"Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular."
El Artículo 2o. de la misma Resolución define las responsabilidades en las diferentes etapas de prestación del servicio de alumbrado público, estableciendo que es competencia del municipio su prestación dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
Frente a esa responsabilidad legal, el municipio puede suministrar directamente el servicio, si cuenta con la infraestructura de redes de distribución local, o pagar por ella, cuando es ajena. En todo caso el municipio debe comprar la energía. Alternativamente, si no puede o no desea asumir la prestación directa del servicio, puede contratar con una empresa distribuidora para que ésta facilite la infraestructura y contratar con una comercializadora (puede ser la misma distribuidora) la energía requerida. A estas empresas se les debe pagar por esos servicios, para lo cual el municipio tiene la obligación legal de apropiar previamente los recursos necesarios en el presupuesto.
Dado que el servicio de alumbrado público se presta a la comunidad en general, las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica un consumo por alumbrado público. Por consiguiente, su costo debe ser cubierto con recursos públicos, ya sea que estos provengan de impuestos, o de otras fuentes.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos el fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La misma norma establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, debiéndose definir el método para la aplicación de tales costos y beneficios.
Como se ha visto, esta facultad es propia del Congreso Nacional, el respectivo Concejo Municipal y el Municipio, siendo a éstos a quienes corresponde determinar los elementos propios de los tributos, lo mismo que la metodología para su aplicación.
Si el municipio decide gravar a los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público, se le debe dar aplicación al Parágrafo 2o. del Artículo 9o. de la Resolución 043 de 1995, el cual establece que:
"El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento."
La limitación impuesta al municipio es clara y es que no se le permite recuperar del usuario un mayor valor del pagado por dicho servicio, incluyendo su expansión y mantenimiento. Dentro de estos parámetros, será discrecional del municipio establecer la forma y el porcentaje en que se cobrará el impuesto por concepto de alumbrado público al usuario final.
El municipio entonces pagará a la empresa por la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo con lo que hayan previamente acordado. Para sufragar ese costo, el municipio tiene dos opciones: pagar el costo del servicio con recursos presupuestales ordinarios, o pagarlo con los recaudos del impuesto de alumbrado público que haya creado el Concejo, previa iniciativa del alcalde.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo