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CONCEPTO CREG 0541 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 31 de enero de 2001
Radicación: CREG – 0831 de 2001
Tema: Subsidios – Compensación por la calidad del servicio.
Respuesta: MMECREG – 0541 - 01

PROBLEMA: Mediante derecho de petición, la solicitante plantea los siguientes interrogantes: sobre el porcentaje aplicable al valor del consumo por concepto del subsidio para el estrato dos (2) autorizado desde el mes de julio de 1998 hasta esta fecha; explicación sobre la forma de aplicar ese porcentaje de subsidio al valor del consumo; Cómo se hace para hacer efectivo el derecho a ser resarcida y/o compensada por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios por un ineficiente servicio público o por una falla del servicio.-

Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2001
MMECREG-0541

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: DERECHO DE PETICION
Su comunicación del 31 de enero 2001
Radicación CREG – 0831 de 2001

Apreciada señora:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:

1. "Se sirva informarme por este medio, el porcentaje aplicable al Valor del Consumo por concepto de Subsidio para el estrato dos (2), autorizado por esa Comisión o por el ente administrativo pertinente desde el mes de julio de 1998 hasta la fecha."

2. "Explicarme cuál es la forma de aplicar ese porcentaje de subsidio al valor del consumo.?

Si yo consumo 260 KW en un período mensual cómo deberá cobrarme CODENSA.?

En el anexo encontrará el proceso de desmonte de subsidios extralegales desde julio de 1994 hasta la fecha. Así mismo, se explica cuál fue la metodología utilizada para eliminar los subsidios que se encuentra por encima de los valores permitidos por la Ley 142 de 1994.

Como ejemplo tomaremos los siguientes datos de referencia, para informarle como se debe facturar a los usuarios que tienen subsidio:


Estrato 2
Consumo 260 kWh/mes
Costo de Prestación del Servicio: $150 por kWh (100% del Costo)
Mes facturado: Diciembre de 2000

a. Facturación, aplicación proceso de desmonte de subsidios extralegales:

Consumo entre 0 y 13 kWh/mes = 13 * $ 37.50 = $ 487,50 (25% del Costo)
Consumo entre 13 y 200 kWh = 187 * $ 90.00 = $16.830,00 (60% del Costo)
Consumo superior a 200 kWh = 60 * $150.00 = $ 9.000,00 (100% del Costo)


FACTURA TOTAL = $26.317,50 (Con Subsidios)
FACTURAL AL COSTO = $ 39.000,00 (Sin Subsidios)
SUBSIDIO OTORGADO = $ 12.682,50

b. Facturación, sin desmonte de subsidios extralegales:

Consumo entre 0 y 200 kWh = 200 * $ 90.00 = $18.000,00

Consumo superior a 200 kWh = 60 * $150.00 = $ 9.000,00

FACTURA TOTAL = $ 27.000,00
FACTURAL AL COSTO = $ 39.000,00
SUBSIDIO OTORGADO = $ 12.000,00

Si tiene inquietudes sobre la facturación realizada por CONDESA, sugerimos que siga el trámite establecido en la Ley 142 de 1994, Artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) que establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio.

Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado, en la forma prevista en el Artículo 158 de la citada Ley 142, desarrollado por el Decreto 2150 de 1995, Artículo 123 (Decreto de supresión de trámites).

Contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición. Para el efecto la Ley 142 de 1994, Artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente".

3. "Si la E.S.P. sobrepasa los máximos mensuales autorizados en número y horas de interrupción del servicio eléctrico, cómo deberá compensarme o indemnizarme por los perjuicios ocasionados con esa falla del servicio.? Descontándome el valor de los KW que resulten del promedio de consumo diario en un mes? O a qué vía tengo yo que acudir para hacer efectivo mi derecho a ser resarcida y/o compensada por un ineficiente servicio público contratado por CODENSA.

En este tema el Artículo 7o. de la Resolución 096 de 2000 señala lo siguiente:

"Para efectos de hacer efectivas las compensaciones por la calidad del servicio, durante los años 2 y 3 del Período de Transición, se procederá así:

b.1. Dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes el OR informará a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios conectados a su STR y/o SDL, con copia a la SSPD y a la CREG, el listado de Usuarios del Comercializador indicando para cada uno de ellos:

- Número de Identificación del Usuario - NIU. El Operador de Red deberá asignar éste Número de Identificación, a cada uno de los Usuarios conectados a su sistema, independientemente del Comercializador que los atienda.
- Código del Circuito al que pertenece el Usuario, este código lo determina el OR y no podrá ser modificado sin previa autorización de la SSPD
- Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario
- Nivel de Tensión del Circuito al que pertenece el Usuario
- Indicadores DES y FES del Circuito al que pertenece el Usuario correspondientes al mes inmediatamente anterior, y las interrupciones no consideradas en el cálculo de los mismos de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3.1.1. de esta Resolución.

La Dirección Ejecutiva de la CREG determinará períodicamente, mediante circular, el formato y medios autorizados para el reporte de esta información; sin embargo, el formato que inicialmente defina la Dirección Ejecutiva podrá modificarse posteriormente.

Sí cumplidos los quince (15) primeros días calendario de cada mes, el OR no ha reportado la información de calidad del mes anterior, siguiendo los formatos y medios aprobados por la Dirección Ejecutiva de la CREG, el Comercializador dará aplicación a los Indicadores por Defecto establecidos en el literal d, numeral

6.3.2.1, de esta Resolución. Igualmente, cuando el OR no reporte el Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario, se aplicarán al respectivo Circuito los Indicadores DESc y FESc por Defecto del Grupo 4, de conformidad con lo establecido en el literal d, numeral 6.3.2.1, de esta Resolución.

Si un Comercializador, diferente al Comercializador integrado verticalmente con el respectivo OR, ha registrado las interrupciones que experimentaron sus Usuarios y, después de descontar de estas interrupciones las que no se tienen en cuenta en el cálculo de los Indicadores de conformidad con el numeral 6.3.1.1. de esta Resolución reportadas por el OR, los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones a sus Usuarios a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR y solicitará a éste la aclaración de las diferencias.

A partir del recibo de la comunicación del Comercializador, el OR cuenta con un plazo máximo para responder de quince (15) días hábiles. Si vencido este plazo el OR no responde, ó no soporta debidamente las diferencias ó si el OR responde debidamente sustentada la solicitud dentro del plazo señalado y existiesen valores a favor de los Usuarios; el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita al Usuario. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.


Análogamente, si un Usuario reporta al Comercializador las interrupciones que percibió, y el Comercializador, después de descontar de dichas interrupciones las "Interrupciones no Consideradas" (numeral 6.3.1.1. de esta Resolución) reportadas por el OR, verifica que los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones al Usuario a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR e informará al Usuario tal situación, quien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tendrá el derecho a presentar la reclamación respectiva al Comercializador.

Si la Reclamación se resuelve favorablemente al Usuario, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita a éste. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.

b.2. En la siguiente factura que emita el Comercializador a cada uno de sus Usuarios, con posterioridad al veinticincoavo (25) día calendario de cada mes, deberá hacer efectivas las compensaciones y presentar la siguiente información:

- Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario

- Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece.
- Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2. de esta Resolución.
- Valor a compensar al Usuario resultante de aplicar las disposiciones del literal b3. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CI y DPc utilizadas en el cálculo de la compensación.
- Nombre, Dirección y telefóno del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario.

b.3. El Comercializador para cada uno de sus Usuarios, dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará el valor a compensar a cada uno de sus Usuarios de acuerdo con las siguientes fórmulas:


Para el indicador DES:


Si [DESc - VMDESc] 0, entonces VCDc = 0

Si no, VCDc = [DESc - VMDESc] x CI x DPc

donde:

VCDc: Valor a Compensar al Usuario por el Incumplimiento del Indicador DES en el Circuito c, al cual se encuentra conectado

DESc: Indicador DES del Circuito c reportado al Comercializador por el OR.

Cuando el OR no reporte la información de calidad al Comercializador, en los formatos, términos y medios establecidos en esta Resolución o cuando el Comercializador no reporte en la factura la información de calidad, el Indicador DESc será igual al Indicador por Defecto respectivo, de conformidad con este numeral y el literal d, numeral 6.3.2.1 de esta Resolución.

VMDESc: Valor Máximo Admisible para el Indicador DES fijado por la CREG.

Cuando el OR no informe el Grupo del Circuito al cual pertenece el Usuario, el Comercializador asumirá como Valor Máximo Admisible el correspondiente al Grupo uno (1).

CI: Costo Estimado de la Energía no Servida; el cual, es igual a 265.2 $/kWh, $ Colombianos del 30 de noviembre de 1997. Este valor se deberá actualizar al mes en el cual se efectúa la compensación utilizando el Indice de Precios al Consumidor nacional reportado por el DANE.

DPc: Demanda Promedio. Demanda Promedio (en kW) del Usuario durante los últimos doce (12) meses. Se entiende la Demanda Promedio del Usuario como el cociente entre la energía facturada (kWh) a éste durante los doce meses anteriores al momento de calcular la compensación y el número total de horas del año. Si el Usuario no ha sido atendido por el Comercializador durante la totalidad del último año, la energía facturada durante el período atendido por el Comercializador se debe dividir entre las horas correspondientes a la fracción del año durante la cual fue atendido.

Para el indicador FES:


Si [FESc - VMFESc] 0, entonces VCFc = 0

Si no, VCFc = [FESc – VMFESc] x [DESc/FESc] x CI x DPc

donde:

VCFc: Valor a Compensar al Usuario por el Incumplimiento del Indicador FES en el Circuito c, al cual se encuentra conectado ario

FESc: Indicador FES del Circuito c, reportado al Comercializador por el OR.

Cuando el OR no reporte la información de calidad al Comercializador, en los formatos, términos y medios establecidos en esta Resolución o cuando el Comercializador no reporte en la factura la información de calidad, el Indicador FESc será igual al Indicador por Defecto respectivo, de conformidad con este numeral y el literal d, numeral 6.3.2.1 de esta Resolución.

VMFESc: Valor Máximo Admisible para el Indicador FES fijado por la CREG

Cuando el OR no informe el Grupo del Circuito al cual pertenece el Usuario, el Comercializador asumirá como Valor Máximo Admisible el correspondiente al Grupo uno (1).


Las otras variables mantienen el mismo significado que en la expresión anterior.

El valor total a compensar a cada Usuario corresponde al mayor valor entre VCDc y VCFc.

El Comercializador hará efectivas las compensaciones, siguiendo las disposiciones contenidas en esta Resolución, como un menor valor a pagar por parte de los usuarios respectivos.


b.4. En cada pago por concepto de Cargos por Uso de STR y/o SDL que realice el Comercializador al OR, descontará los valores efectivamente compensados durante el período sobre el cual se están liquidando dichos cargos. En caso que los indicadores DESc y FESc sobre el cual se evaluaron las compensaciones incluyan interrupciones correspondientes a la aplicación de un programa de limitación de suministro al Comercializador, ó por la aplicación de los indicadores DESc y FESc por defecto debido al no reporte de la información de calidad en la factura, este no podrá descontar del pago por concepto de Cargos por Uso las compensaciones asociadas a dichas interrupciones.

Como soporte del valor a descontar, el Comercializador deberá informar al OR, con copia a la SSPD y a la CREG, los Usuarios que efectivamente recibieron compensación, detallando en cada caso lo siguiente:

- Nombre y Número de Identificación del Usuario (según Codificación del OR)
- Código del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario
- Valores Máximos Admisibles para los Indicadores DES y FES utilizados en el cálculo de las compensaciones respectivas
- Indicador DESc y FESc utilizado en el cálculo de la compensación (realizando la aclaración respectiva en el caso que se hayan aplicado los indicadores por defecto)
- Valor de la variable CI utilizada en el cálculo de la compensación al Usuario
- Valor de la variable DPc utilizada en el cálculo de la compensación al Usuario
- Valor total de la compensación efectivamente realizada al Usuario. En caso que los indicadores DESc y FESc incluyan interrupciones correspondientes a la aplicación de un programa de limitación de suministro al Comercializador, ó a la aplicación de los indicadores DESc y FESc por defecto debido al no reporte de la información de calidad en la factura, este deberá discriminar el valor de compensación que percibió el Usuario debido a esta situación

La Dirección Ejecutiva de la CREG determinará periódicamente, mediante circular, el formato y medios autorizados para el reporte de esta información; sin embargo, el formato que inicialmente defina la Dirección Ejecutiva podrá modificarse posteriormente mediante circular.

Cuando quiera que el OR o el Comercializador incumpla con las obligaciones aquí descritas, y se configure un incumplimiento de la Ley y de la regulación expedida por la

CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a la empresa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta además, la necesidad que tienen los Usuarios de recibir un servicio en las condiciones y de acuerdo con los parámetros de calidad a los que se refiere esta Resolución.

Las sanciones que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no serán obstáculo para que los Usuarios interpongan las acciones legales pertinentes para restablecer los perjuicios causados por el incumplimiento y no cubiertos por la compensación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inspeccionará y vigilará periódicamente a los OR´s para verificar la consistencia de la información que reporte el OR.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá publicar en diarios de amplia circulación local o nacional, según el caso, los OR´s y la información que no hubieren reportado de la manera como se determina en esta Resolución.

La compensación anterior no limita el derecho de los Usuarios de reclamar ante el OR la indemnización de daños y perjuicios, no cubiertos por la compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994."

Si en un año determinado, los valores compensados por el OR superan el veinte por ciento (20%) de sus ingresos por Cargos por Uso correspondientes al año inmediatamente anterior, la SSPD lo tendrá como una causal de intervención, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables. Cuando la SSPD tome posesión del OR por estos efectos, se suspenden las compensaciones de calidad por el término máximo de un (1) año, sin perjuicio del derecho de los Usuarios de reclamar ante el OR la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994."

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ

Director Ejecutivo

ANEXO.
DESMONTE DE SUBSIDIOS EXTRALEGALES.

1994 – 2001

1. 1994 – 1998

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes de Julio 11 de 1996, aquellos subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o que recibían subsidios en proporción superior a la legal, o que cubrían consumos superiores al nivel de consumo de subsistencia (equivalente a 200 kWh/mes), debían desaparecer. La Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales de esos estratos, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

A través de la Resolución CREG-080 de diciembre de 1995, en mandato de las normas mencionadas, ordenó que durante un periodo de seis (6) meses se desmontaran los subsidios extralegales de aquellos consumos que se encontraban por encima del consumo básico o de subsistencia, es decir, por encima de 200 kWh/mes, tanto para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 así como para los usuarios de otros estratos que no comprenden personas de menores ingresos. Adicionalmente se aprobó un nuevo costo que reflejó la estructura de costos económico de referencia, el cual sería la base para calcular los subsidios.
Durante el año de 1997, los consumos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir, que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente. (Resolución CREG-113 de 1997)

2. 1998 – 1999

En primera instancia, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución CREG-031 de 1997 que estableció la formula para calcular el Costo de Prestación de Servicio (CU), la cual tendrá una vigencia de cinco años contados a partir del de enero de 1998. Este Costo es la nueva base para calcular los costos.
Según la Resolución CREG-079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, mediante el Decreto 190 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación, solo se cubrirían subsidios extralegales hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 hasta 121 kWh/mes. La Comisión de Regulación de Energía y Gas a través de las Resoluciones CREG-092 y 094 de 1998 precisó los desmonte de subsidios en razón a que estos no se venían realizando de una forma uniforme y mensual y aclaró que en 1998 se debían desmontar los subsidios extralegales hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, para el estrato 2 hasta 120 kWh/mes y en el estrato 3 hasta 100 kWh/mes.

En el año 1999 continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG-079 de 1997, es decir que se ajustaron a las metas tarifarias los rangos que se encontraban entre 75 y 150 kwh para el estrato 1 el rango entre 75 y 120 kWh/mes para estrato 2 y en el estrato 3 de 75 a 100 kWh/mes.

3. 2000

A través de la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) se extendió nuevamente el plazo para desmontar los subsidios extralegales para el servicio de energía eléctrica hasta el año 2002.De conformidad con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la Resolución CREG-096 de 1999, para el año 2000, se deberían hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley:

En los estratos 1 y 2 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podía continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. En el estrato 3 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podría continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando.

A raíz de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, el Gobierno aprueba el Decreto 955 de 2000 que señaló como plazo máximo para desmontar los subsidios el 31 de diciembre de 2001. A partir de junio de 2000 se inició nuevamente la aplicación de las Resoluciones 079 de 1997 y 092 de 1998, mientras el proceso de discusión ordenado por el Decreto 266 de 1999, de las normas que reglamentaban el nuevo Plan de Desarrollo, dió como resultado que hasta agosto de 2000, el rango de consumo de nivelación (rango con subsidios extralegales) para los tres estratos estuviese ente 1 y 26 kWh. La Resolución 050 de 2000, que implementó el Decreto 955 de 2000, dispuso que durante el mes de agosto y diciembre de 2000 se mantuviera el consumo de nivelación señalado.

El Decreto 955 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo vigencia la Resolución 050 de 2000, a partir del 19 de octubre. Entre esta fecha y el 30 de diciembre de 2000 se desmontarán 13 kWh/mes, en razón a que la Ley 286 de 1996 recobró vigencia y limitó el desmonte de subsidios al 31 de diciembre de 2000. A través de la Resolución 070 de 2000, la CREG estableció que el desmonte se realizará así: 13kWh/mes el 30 de noviembre de 2000 y los 13 kWh/mes restantes, el 31 de diciembre de 2000, no obstante, el 29 de diciembre de 2000, se publicó la Ley 632, la cual extendió el programa de desmonte de subsidios hasta el 31 de diciembre de 2001.

4. 2001

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución 116 de 2000, la cual señala que los 13 kWh/mes restantes, se desmontaría en el 2001, a razón de un (1) kilovatio mensual.

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