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CONCEPTO 0007085 DE 2020

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado 21F05BBE1-BD94-435D-810C-65E4AF4ACC46 de radicados CREG E-2020-016396. Solicitud de concepto Asignación de GLP con precio regulado

Respetado señor XXXXX:

Dentro de la comunicación del asunto, el señor Diego Fernando Camelo Bocanegra, en calidad de Gerente de Gas y GLP (E), nos solicita lo siguiente:

“Con ocasión de la asignación realizada en el marco de la Oferta Pública de Cantidades (OPC) para el primer (I) semestre del 2021, respetuosamente solicitamos a la Comisión concepto respecto a (i) la aplicación del literal C del Artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011 frente a la determinación de zonas de influencia conjuntas entre dos fuentes, (ii) si es posible a la luz de la regulación realizar la reasignación de cantidades en aquellos casos en los que la Superintendencia haya permitido cargar información al Sistema Único de Información (SUI) en fechas posteriores a las inicialmente establecidas para el efecto, en el evento en que haya una afectación en el abastecimiento determinada por las autoridades competentes.”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Pregunta 1

En relación con la primera de sus inquietudes usted expone lo siguiente:

 “Para la primera consulta, ponemos en su conocimiento las siguientes consideraciones:

“1. El 30 de noviembre la Comisión publicó la circular CREG. 118 de 2020, con el listado de municipios que conforman las zonas de influencia para la OPC que cubre el período comprendido entre enero y junio de 2021. En dicha circular se estableció como una misma Zona de Influencia (ZI) las fuentes Cusiana y Cupiagua.

2. Que para la zona de influencia conjunta en la OPC enero – junio de 2021, se recibieron sesenta y cuatro (64) solicitudes de cantidades, once (11) para una sola de las fuentes y cincuenta y tres (53) para las dos fuentes.

3. El literal c del Artículo 13. Condiciones Generales para la Oferta Pública de GLP con Precio Regulado de la Resolución CREG 053 de 2011 señala: “c. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente

de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes.” (Subrayas fuera del texto)

4. El Artículo 14. Metodología Para el Prorrateo Para la Asignación de GLP con Precio Regulado de la Resolución CREG 053 de 2011, establece las reglas de asignación a prorrata en las ofertas públicas, “cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas.“

5. De acuerdo con el reglamento contenido en la Resolución CREG 053 de 2011, la cantidad promedio histórica total vendida en la zona de influencia, se utiliza para la determinación de las cantidades que deben ser asignadas, debiendo discriminarse por fuente el volumen que será asignado y entregado.

De acuerdo a lo anterior, interpretamos que la determinación de una zona de influencia conjunta no desvirtúa la aplicación de lo señalado en el Literal c del Artículo 13 de la resolución CREG 053 de 2011, debiendo realizarse la asignación bajo las siguientes premisas: i) Realizar el ofrecimiento y asignación de cantidades independientes y por fuente, ii) Aun existiendo solicitudes por una de las fuentes o las dos fuentes de la zona de influencia conjunta, no es posible sumar las cantidades de producto de las fuentes que conforman la zona de influencia conjunta, y iii) Para efectos de mantener una zona de influencia conjunta, una vez asignadas las cantidades en una de las dos fuentes (Cusiana/Cupiagua), se descuenta del promedio de las ventas históricas en la ZI, la cantidad previamente asignada, con el fin de continuar con el proceso en la otra fuente. Agradecemos a la Comisión emitir concepto acerca de este entendimiento.” (Resaltado fuera de texto)

Respuesta

El reglamento de comercialización mayorista de GLP, en el literal c del artículo 13 establece lo siguiente:

“c. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes.”

Ahora, si bien dicha disposición establece disposiciones en relación con la oferta y asignación, en el caso de esta última, cuando existe un prorrateo, el artículo 14 establece, en su literal e, lo siguiente:

“e. Si la cantidad total de producto ofertado para la venta es menor que la cantidad promedio histórica total vendida en la zona de influencia, la asignación de esta primera vuelta debe hacerse a cada solicitante en proporción a su participación en las ventas promedio históricas en la zona de influencia, dando aplicación en todo caso al literal d anterior.” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, a efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, se debe tener en cuenta que dicho literal no establece que, dentro del prorrateo, “deba discriminarse por fuente el volumen que será asignado y entregado”. Así mismo, la aplicación del prorrateo en el artículo 14 del reglamento no considera que “una vez asignadas las cantidades en una de las dos fuentes (Cusiana/Cupiagua), se descuenta del promedio de las ventas históricas en la ZI, la cantidad previamente asignada, con el fin de continuar con el proceso en la otra fuente”.

Este entendimiento no permite una correcta aplicación de los principios y objetivos del reglamento de comercialización.

En este sentido, teniendo en cuenta que a través de la Circular CREG 118 de 2020 y su anexo

se definió el listado de municipios que conforman las zonas de influencia de las que trata el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, calculadas con base en las Circulares CREG 048 de 2011 y 046 de 2020, donde, para el caso de las fuentes de Cusiana y Cupiagua, sería una misma zona de influencia, se entiende por parte de la Comisión que al prorratearse alguna de estas fuentes y al corresponder a una misma zona de influencia, se debe dar aplicación a lo establecido en el literal e del artículo 14 del reglamento para todas las fuentes que tienen la misma zona de influencia, por considerarse que conforman un mismo mercado.

Se debe recordar entonces que, con respecto al proceso de prorrateo que puede darse en el desarrollo de una OPC y, específicamente, sobre la determinación de las zonas de influencia:

- La asignación de municipios a una zona de influencia tiene como criterio la minimización del costo de atender toda la demanda.

- En el caso de ser necesaria la aplicación de la metodología de prorrateo establecida en el artículo 14 de la Resolución 053 de 2011, en desarrollo de una OPC, los municipios que conforman la zona de influencia de la fuente sujeta a dicho procedimiento no deberían verse afectados más allá de la misma restricción que impone la disponibilidad de producto de dicha fuente.

- La metodología para la determinación de las zonas de influencia permite que, independientemente de que un municipio sea asignado a una u otra zona, la asignación potencial de una empresa en desarrollo de la OPC no se vea afectado, toda vez que sus ventas históricas son consideradas como criterio de prorrateo y mantendrán su proporción según la fuente a la que sea asignado el municipio en donde se registran dichas ventas.

- El esquema de asignación de cantidades, previsto para el producto de fuentes con precio regulado, prevé que los distribuidores, en representación de la demanda, presenten sus solicitudes de compra considerando sus ventas en los municipios que atienden, así como la zona de influencia a la que quedan asignados dichos municipios, de tal forma que en situaciones de restricción de oferta le sean adjudicadas las cantidades en proporción a la restricción de oferta. Una oferta de compra, de parte de un distribuidor, diferente a lo anteriormente manifestado puede resultar en una disminución de la asignación de producto y, en consecuencia, en la posibilidad que el mismo tiene para atender su demanda.

Pregunta 2

Con respecto a su segunda inquietud usted expone lo siguiente:

“Frente a la segunda consulta, recibimos comunicación el 28 de diciembre del Ministerio de Minas y Energía (MME), a través de la cual se nos informó que las ventas reportadas en el SUI por parte Provigas S.A.S E.S.P. para el Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, son muy inferiores a la demanda real de la zona. Así mismo informó que “Mediante la comunicación radicado 20202301199011 del 9 de diciembre de 2020 la SSPD autorizó a Provigas S.A.S E.S.P. la reversión de la información del formato E3 – Ventas en cilindros, para los periodos de noviembre 2019 a septiembre de 2020.

De acuerdo con la información consultada por este Ministerio en el SUI a Provigas S.A.S E.S.P. se le habilitó la reversión de dicha información el día 2 de diciembre de 2020. Por lo anterior, para el momento e (sic) que ECP tomó los insumos para efectuar la OPC, la información del formato E3 – Ventas no se encontraba disponible para consulta mediante la plataforma O3 por razones no atribuibles a la empresa, (…). Con el fin de realizar la reversión de información en el SUI, entre los días 18 y 19 de diciembre de 2020 Provigas S.A.S. E.S.P. cargó el formato E3 – Ventas, tal como se puede evidenciar en los informes de cargue del SUI (…)

Así las cosas, este Ministerio evidencia que la asignación de cantidades de GLP realizada mediante la última OPC, es muy inferior a la demanda mensual actual del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a la información disponible, porque la ventana de tiempo que la SSPD estableció para que Provigas S.A.S. E.S.P. hiciera la reversión de información en el SUI coincidió con la consulta realizada por Ecopetrol para la asignación de la presente OPC.

La circunstancia descrita, sin lugar a dudas, impacta el abastecimiento de GLP en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…)” (Subrayas fuera de Texto)

En razón a la información recibida por parte del ministerio, agradecemos aclarar si a la luz de la regulación es posible la reasignación de cantidades previa a la suscripción de contratos, en aquellos casos en los que la Superintendencia haya permitido cargar información al SUI en fechas posteriores a las inicialmente establecidas para el efecto, en el evento en que haya una afectación en el abastecimiento determinada por las autoridades competentes.

Agradecemos su atención y pronta respuesta, considerando que la regulación establece como fecha límite para la suscripción de los contratos el 31 de diciembre.” (Resaltado fuera de texto)

Respuesta

En relación con esta inquietud se deben tener en cuenta con respecto a las “ventas históricas” que deben ser tomadas para efectos del “prorrateo”, que el literal h del artículo 14 del reglamento establece lo siguiente:

“h. El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios y a través de cilindros en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores inversionistas, y/o por sus comercializadores minoristas, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la Circular CREG-SSPD 002 de 2016 tiene previstos los plazos para el reporte de dicha información. Se reitera que la verificación del cumplimiento de dicha normativa en relación con el reporte de información, así como de la regulación expedida por esta Comisión se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora, dentro de su comunicación expone lo siguiente en relación con el tema de abastecimiento:

“(ii) si es posible a la luz de la regulación realizar la reasignación de cantidades en aquellos casos en los que la Superintendencia haya permitido cargar información al Sistema Único de Información (SUI) en fechas posteriores a las inicialmente establecidas para el efecto, en el evento en que haya una afectación en el abastecimiento determinada por las autoridades competentes”

(…)

“La circunstancia descrita, sin lugar a dudas, impacta el abastecimiento de GLP en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…)” (Subrayas fuera de Texto)

En razón a la información recibida por parte del ministerio, agradecemos aclarar si a la luz de la regulación es posible la reasignación de cantidades previa a la suscripción de contratos, en aquellos casos en los que la Superintendencia haya permitido cargar información al SUI en fechas posteriores a las inicialmente establecidas para el efecto, en el evento en que haya una afectación en el abastecimiento determinada por las autoridades competentes”. (Negrillas fuera de texto)

En relación con el tema de abastecimiento, las funciones relacionadas con la definición de la política y marco general para el GLP se encuentran en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, esta Comisión no cuenta con atribuciones en materia de abastecimiento de GLP.

Sobre esta materia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 20 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013 y el articulo 2.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, adicionado mediante el Decreto 2251 de 2015. Por lo expuesto, daremos traslado de su comunicación a dicho Ministerio para lo de su competencia.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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