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CONCEPTO 6792 DE 2024

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Explicación de los términos AGC y AI

Radicado CREG: S2024006792

Id de referencia: E2024014930

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Señores, amablemente solicitamos nos ayuden con las siguientes preguntas:

¿Qué es el AGC y el Delta i? ¿qué función tienen? ¿cómo se calculan? ¿cómo afectan al comercializador y al generador de energía? ¿cómo están regulados y en dónde?

¿Qué cargos existen en cabeza del comercializador por su participación en el mercado secundario? (...)

Respuesta:

Para darle respuesta, dividimos la respuesta en dos partes:

a) Regulación secundaria de frecuencia con AGC

Le informamos que el sistema colombiano tiene un sistema de Regulación Secundaria de Frecuencia que aplica a generadores despachados centralmente (aquellos que realizan oferta de precio y participan en la bolsa de energía en Colombia, son de capacidad mayor o igual a 20 MW). Es un control eléctrico que se realiza mediante un sistema denominado AGC y sirve para mantener el balance entre la generación y la carga, o el consumo eléctrico de los usuarios y el sistema completo, en tiempo real (se realiza de forma continua).

En la Resolución CREG 025 de 1995 están definidos los requerimientos técnicos para poder prestar el servicio de la Regulación Secundaria de Frecuencia mediante el AGC, y en el Anexo C.O.4 Código de Operación de la misma resolución se encuentra la forma de asignación a cada generador de las cantidades que deben estar listas para dicho servicio. Esto se realiza mediante un proceso de optimización.

Resaltamos de la anterior resolución las definiciones para dar respuesta a su consultan

(...) Regulación Automática de Generación (AGC):

Es un sistema para el control de la regulación secundaria, usado para acompañar las variaciones de carga a través de la generación, controlar la frecuencia dentro de un rango de operación y los intercambios programados. El AGC, puede programarse en modo centralizado, descentralizado o jerárquico. (...)

(...) Regulación secundaria:

Es el ajuste automático o manual de la potencia del generador para restablecer el equilibrio carga-generación. (.)

(...) Reserva de regulación secundaria:

Es aquella Reserva Rodante en las plantas que responden a la variación de generación y que debe estar disponible a los 30 segundos a partir del momento en que ocurra el evento. Debe poder sostenerse al menos durante los siguientes 30 minutos de tal forma que tome la variación de las generaciones de las plantas que participaron en la regulación primaria. (.)

En cuanto a las reglas comerciales de la Regulación Secundaria de Frecuencia, le informamos:

- Se encuentran definidas en la Resolución CREG 64 de 2000 (modificada por la Resolución CREG 027 de 2016), la cual establece la obligatoriedad comercial a todo generador que sea despachado centralmente.

- La liquidación de dicho servicio de AGC se calcula por el liquidador del Mercado de Energía Mayorista (MEM) denominado: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

- La asignación de los costos horarios por concepto de AGC se realiza entre los generadores despachados centralmente (artículo 5 Resolución CREG 064 de 2000).

- El ASIC factura horariamente para cada agente del mercado que preste el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia lo siguiente: el valor neto entre la remuneración del Servicio de AGC (que se encuentra definido en el artículo 4 de la Resolución CREG 027 de 2016) y la Responsabilidad Comercial que tenga asignada cada generador (que se calcula conforme el artículo 5 de la Resolución CREG 064 de 2000).

Finalmente, le informamos que el agente comercializador no participa en el programa de regulación secundaria de frecuencia pues su actividad es la de comercializar la energía y no la de generarla.

Lo invitamos a revisar las anteriores normas y en caso de preguntas puntuales las puede enviar al correo creg@creg.gov.co. Las normas las puede encontrar actualizadas en los siguientes enlaces:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0025_1995.htm

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0064_2000.htm#4

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0027_2016.htm

b)

En el literal d del anexo 4 de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Resolución CREG 101 028 de 2022 y su última modificación que se encuentra en transición[1] mediante el artículo 3 de Resolución CREG 101 051 de 2024[2], se establece la forma de calcular el valor delta I (AI) que hace parte del precio de bolsa, con los resultados del despacho ideal, es decir, el despacho en donde no se considera la red, para los mercados nacional e internacional (para profundizar sobre dichos conceptos se sugiere leer la Resolución CREG 024 de 1995[3])

Ahora bien, el precio de bolsa es la suma de: Máximo Precio Ofertado (MPO) y el valor adicional denominado AI. Donde el MPO corresponde al precio ofertado de la última planta despachada para atender la demanda en una hora y el AI es el valor no cubierto durante el día en la bolsa para reconocer el faltante del costo de operación de las plantas térmicas.

El AI es un valor que aparece cuando al comparar los ingresos y costos diarios de las plantas térmicas, se encuentra que los ingresos son menores que los costos; donde, los ingresos son el producto del MPO por la generación ideal de la planta y los costos son el producto del precio ofertado en la bolsa de energía por la generación ideal más el precio de oferta de arranque-parada (Par) de las mismas plantas.

Finalmente, el AI es la diferencia entre los costos operativos y los ingresos diarios dividido por la demanda del día, con lo que se obtiene un valor en $/kWh que se agrega al MPO para determinar el precio de bolsa.

En general, con las siguientes ecuaciones ilustramos el concepto detrás de esta variable, las cuales la puede encontrar con el detalle en la Resolución CREG 024 de 1995 y su última modificación Resolución CREG 101 051 de 2024:

Donde:

Ingresos (I) = MPO * Gen.Ideal

Costos de Operación (CO) = Gen. Ideal * P.Ofert + Par

Ecuación 1. Ecuaciones para determinar

Reescribiendo la anterior ecuación, se obtiene lo siguiente (con fines solo descriptivos y conceptuales):

Ecuación 2. Ecuación reescrita para determinar

Finalmente, el  al formar el precio de bolsa, influye en la formación del componente G de la formula tarifaria de que trata la Resolución CREG 119 de 2007[4], es decir, en el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), valor que es usado para la facturación de la energía de los usuarios en Colombia. Adjuntamos un anexo en que se explica la formula tarifaria.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

Anexo: Anexo explicación formula tarifaria

Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.

Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. La transición es hasta que el administrador el mercado, ASIC, y el operador del sistema, el Centro Nacional de Despacho, realicen todos los ajustes para la aplicación de la Resolución CREG 101 051 de 2024; mientras que ello ocurre aplica lo definido en el artículo 5 de la Resolución CREG 101 028 de 2022.

2. https://creq.analitica.com.co/AZDiqital/ControlAdmin/BajarArchivo.php?ArId=1285263

3. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0024_1995.htm

4. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0119_2007.htm

ANEXO 1.

Fórmulas tarifarias del servicio de energía eléctrica.

Conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio, las cuales deben orientarse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, tal y como están definidos en el artículo 87 de dicha ley.

Así, las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía y gas están obligadas a emplear dichas metodologías para definir el costo de prestación del servicio y posteriormente la tarifa al usuario final que incluye los subsidios y contribuciones que son definidos por la ley.

De otro lado, es de señalar que dichas metodologías regulatorias definen topes máximos que las empresas pueden trasladar a los usuarios por cada actividad de la cadena de prestación del servicio, pero es potestad de las empresas aplicar a sus usuarios menores tarifas, siendo el tope mínimo el determinado por la Ley, esto es, sus costos de operación.

Para el servicio de energía eléctrica la definición del costo de prestación del servicio, definido como un costo máximo, se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 y la descripción detallada se presenta a continuación:

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994, sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997, así:

Tarifa estratos 1,2= CU - Subsidio Ley 1955 de 2019
Tarifa estratos 3= CU - Subsidio Ley 142 de 1994
Tarifa estrato 4, Oficial e industria= CU
Tarifa estratos 5, 6, y comercio= CU + Contribución

En el Sistema Interconectado Nacional, el CU es un costo económico eficiente, que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización. La metodología de cálculo se encuentra definida en la Resolución CREG 119 de 2007.

El CU consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes períodos de tiempo, de la siguiente manera:

ComponenteDefinición del
Componente
ExplicaciónFactores de Variación.
Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio- hora) para el mes
m, del Comercializador Minorista.
Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores.
(Resolución CREG 119 de 2007)
1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.
2. El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.
Costo por uso del
Sistema de Transmisión
Nacional, STN, ($/kWh) para el mes m determinado
Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional, STR.
(Resolución CREG 011 de 2009)
1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP.
2. Varía mensualmente por las variaciones en la cantidad de energía transportada en este sistema.
Costo por uso de Sistemas de Distribución
($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.
Los niveles de tensión son 1, 2, 3 y 4. En general, los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.
Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el STN hasta el usuario final a través de los STR y los Sistemas de Distribución Local, SDL. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.
Dadas las diferencias en el valor de este componente, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.
(Resolución CREG 015 de 2018)
(Resolución CREG 058 de 2008)
1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP.

2. Varía mensualmente.

3. Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos)
Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.
(Resolución CREG 191 de 2014)
1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor, IPC.

2. Varía mensualmente.
Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.
(Resolución CREG 119 de 2007)
1. Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión.
2. Varía mensualmente
Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía
($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador
Minorista
Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el STN como en los STR y SDL; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.
(Resolución CREG 119 de 2007)
(Resolución CREG 015 de 2018)
Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado.

Subsidios y contribuciones

Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006, 1428 de 2010 y 2276 de 2022 establecen que la aplicación de subsidios al CU, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2023, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.

De acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 186 de 2010, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.

b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1,2 veces el CU.

De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentado a través de los decretos 2915 y 4955 de 2011.

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, según se define a través del Anexo 2 de la Resolución CREG 119 de 2007. Es decir que, aunque cualquiera de los componentes puede variar de manera mensual, las tarifas solo se podrán actualizar cuando la variación acumulada de alguno de ellos supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado.

Con lo expuesto se concluye que las tarifas varían de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

En los casos en que se presentan variaciones importantes en los costos del servicio, acorde con lo establecido en la Resolución CREG 012 de 2020, el prestador del servicio puede optar por una aplicación gradual de las variaciones en las tarifas a los usuarios. La aplicación de dicha opción tarifaria es potestativa de los prestadores del servicio, previo el cumplimiento de algunos requisitos establecidos en la reglamentación mencionada.

No obstante, mediante la Resolución CREG 058 de 2020, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID, se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado.

De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un CU menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007 generando un saldo a favor del comercializador. Para el caso de los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero.

Ahora bien, respecto del pago a cada uno de los agentes de la cadena le informamos que el encargado de realizar dichos pagos es el comercializador del servicio quien, a su vez, es quien líquida las facturas y recauda de los usuarios los valores facturados, con base en la normatividad vigente.

De manera general, en el mercado mayorista de energía, el comercializador celebra contratos de suministro de energía de largo plazo con los agentes generadores a quienes paga la cantidad de energía, a los precios y condiciones allí pactadas. De la misma manera, el comercializador adquiere, en el mercado spot (también denominado bolsa de energía) la cantidad que no fue adquirida mediante contratos y que requiere para suministrarla a sus usuarios. Esta última se paga a los suministradores de la energía según la liquidación que realiza el administrador del sistema de intercambios comerciales, ASIC.

Por otra parte, el comercializador de energía paga a los transmisores y distribuidores con base en la liquidación que realiza un ente centralizado, el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, según la cantidad de energía transportada en cada caso y según la aplicación de la normatividad mencionada.

Como se observa, el comercializador de energía es el agente que concentra todos los pagos, que son respaldados mediante esquemas de garantías a sus acreedores, y también concentra todos los cobros a los usuarios finales. En la remuneración de la actividad de comercialización, además de considerar todos los costos relacionados con la compra y venta de energía, la lectura de medidores, la liquidación de facturas a usuarios finales, su distribución y la atención de peticiones, quejas y reclamos; se incluye la remuneración requerida para cubrir los riesgos involucrados en la realización de todas estas transacciones.

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