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CONCEPTO 6427 DE 2026

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Solicitud de aclaración sobre el alcance del Concepto CREG 6163 de 2025 en relación con la clasificación y tratamiento regulatorio de sistemas híbridos con respaldo de red frente a la Resolución CREG 174 de 2021

Radicado CREG: S2026006427

Id de referencia: E2026005080

Respetado señor XXXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Realizadas las anteriores consideraciones, a continuación, transcribimos y damos respuesta a sus consultas:

Pregunta 1

(...) I. ANTECEDENTES

En el Concepto CREG 6163 del 9 de septiembre de 2025, la Comisión indicó que, cuando un usuario se encuentra conectado a la red externa y el sistema de autogeneración está conectado al usuario en forma paralela para la atención de su demanda, dicho sistema se considera conectado a red, agregando además que ello ocurre porque una falla en dicho sistema “puede afectar la red externa (SIN)” y que, siempre que el usuario se encuentre conectado a la red externa y el sistema de autogeneración no sea una planta de suministro de energía de emergencia, debe realizarse el proceso de conexión conforme a la Resolución CREG 174 de 2021. Esta afirmación genera la necesidad de precisar si tal entendimiento también cobija a sistemas híbridos con simple respaldo de red que no operan en paralelo, no se sincronizan con la red y no tienen función de entrega de energía al SDL, o si, por el contrario, la referencia a una posible afectación por falla no puede erigirse en criterio autónomo para extender el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021 a supuestos no previstos expresamente en dicha regulación.

De dicha interpretación se desprende que sistemas híbridos con respaldo de red deberían:

- Ser legalizados ante el operador de red

- Cumplir el procedimiento de conexión

- Acreditar requisitos técnicos propios de sistemas interconectados

No obstante, la aplicación de ese entendimiento a sistemas híbridos con simple respaldo de red genera una problemática técnica y jurídica relevante, en la medida en que estos no operan en paralelo con la red, no utilizan la red como barra de sincronización, no cuentan con función constructiva de bidireccionalidad ni de entrega de energía hacia el sistema de distribución, y emplean la red únicamente como fuente auxiliar de respaldo para cargar baterías o atender cargas puntuales. En tal escenario, no se configura materialmente una conexión funcional del sistema de generación al SDL en los términos propios de la autogeneración interconectada regulada por la Resolución CREG 174 de 2021.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la mera hipótesis de que, por una eventual falla, un sistema pudiera llegar a afectar la red no constituye, por sí sola, un criterio normativo suficiente para someterlo al régimen de conexión de la Resolución CREG 174 de 2021, pues bajo esa lógica cualquier carga o instalación interna conectada al servicio público –incluso sin capacidad alguna de generación ni de entrega de energía– podría ser considerada comprendida en dicha regulación por el solo hecho de poder ocasionar una perturbación o afectación ante un evento de falla, lo cual desbordaría el ámbito propio de dicha resolución.

II. DIFERENCIACIÓN TÉCNICA NECESARIA

Resulta fundamental distinguir entre, de una parte, los AGPE interconectados sin entrega de excedentes y, de otra, los sistemas híbridos con simple respaldo de red. En el primer caso sí existe conexión funcional con la red, operación en paralelo y una necesidad regulatoria de verificar la condición de no inyección, tal como lo contempla la propia Resolución CREG 174 de 2021 al señalar que, cuando el AGPE o AGGE se declare sin entrega de energía a la red, únicamente se verifica la condición que controla la no inyección a red.

En cambio, en el sistema híbrido con simple respaldo de red no existe operación en paralelo, no hay sincronización con el SDL, no hay función constructiva de bidireccionalidad ni posibilidad de entrega de energía a la red, y la red eléctrica únicamente cumple una función auxiliar de respaldo para carga de baterías o atención puntual de cargas. Por tanto, no puede confundirse la categoría “autogenerador interconectado sin entrega de excedentes”, expresamente prevista en la regulación, con un sistema híbrido autónomo que no se conecta funcionalmente al sistema de distribución.

III. FUNDAMENTO NORMATIVO

1. Alcance de la Resolución CREG 174 de 2021

La Resolución CREG 174 de 2021 tiene por objeto regular aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al Sistema Interconectado Nacional, y su ámbito de aplicación comprende a los AGPE conectados al SIN, excluyendo expresamente los sistemas de suministro de energía de emergencia. A su vez, en el artículo 14 y en el Anexo 5 se estructuran procedimientos y requisitos documentales para la conexión, dentro de los cuales se contempla la documentación tipo D para acreditar el control de no inyección a red y la documentación tipo F para demostrar el cumplimiento de normas para inversores, precisándose incluso que esta última aplica solo en el caso de usar inversores para conexión a red. En igual sentido, el Anexo 5 dispone que, cuando el AGPE o AGGE se declare sin entrega de energía a la red, únicamente se verifica la condición que controla la no inyección a red, lo cual confirma que la regulación distingue un supuesto de autogeneración interconectada sin excedentes, distinto de un sistema híbrido que no opera en paralelo con el SDL. En ninguna de sus disposiciones la Resolución CREG 174 establece que la sola posibilidad abstracta de afectación de la red ante una falla, común a múltiples instalaciones eléctricas conectadas al servicio, constituya por sí misma un criterio autónomo de sujeción al procedimiento de conexión allí regulado, ni que el riesgo eventual de falla sustituya el presupuesto material de conexión funcional al sistema de distribución.

2. Circular CREG 021 de 2022

La Circular CREG 021 de 2022 publicó el formulario de conexión simplificado y los lineamientos del estudio de conexión simplificado para aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021, precisando que tales procedimientos y reglas aplican en el Sistema de Distribución Local, niveles de tensión 1, 2 y 3. Por su parte, los lineamientos del estudio de conexión simplificado delimitan su objeto y ámbito de aplicación a AGPE con capacidad mayor a 0,1 MW y entrega de excedentes, AGGE con potencia máxima declarada menor a 5 MW y entrega de excedentes, GD con capacidad superior a 0,1 MW, y los casos del artículo 17 de la Resolución 174. Este diseño confirma que el andamiaje documental y técnico publicado por la CREG y el CNO fue concebido para proyectos de conexión regulada al SDL, no para sistemas híbridos autónomos con simple respaldo de red.

3. Reglamento Técnico RETIE 2024

El RETIE 2024 regula los inversores como producto y como elemento de instalación. En el Libro 2, artículo 2.3.23, dispone que los inversores para uso en instalaciones con FNCER deben cumplir requisitos de producto y ensayos mínimos adaptados de normas tales como IEC 62109-1, IEC 62109-2, IEC 62116 y UL 1741; y en el Libro 3, artículo 3.17.21, establece requisitos de instalación, protección, puesta a tierra y dimensionamiento para inversores.

Sin embargo, el RETIE regula seguridad eléctrica, conformidad de producto, requisitos de instalación y gestión del riesgo de las instalaciones eléctricas, pero no establece que todo inversor deba ser tratado como inversor interconectado al SDL ni que todo sistema híbrido con respaldo de red quede sometido, por ese solo hecho, al procedimiento de conexión de la Resolución CREG 174 de 2021. Precisamente, si la preocupación regulatoria radica en la eventual afectación de la red por una falla, ese análisis pertenece al campo de la seguridad técnica y de la gestión de riesgos de las instalaciones, materia propia del RETIE, y no puede utilizarse para extender por vía conceptual el ámbito de aplicación de una regulación especial de conexión como la Resolución CREG 174 de 2021.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y REGULATORIO

En ese contexto, la interpretación contenida en el Concepto CREG 6163 de 2025 requiere aclaración, pues podría conducir a equiparar indebidamente sistemas híbridos con simple respaldo de red con sistemas de autogeneración interconectados regulados por la Resolución CREG 174 de 2021. De mantenerse esa lectura sin precisión técnica y jurídica suficiente, se terminarían exigiendo a dichos sistemas requisitos documentales, certificaciones y condiciones de conexión diseñados para una arquitectura eléctrica distinta, esto es, para sistemas que sí operan en paralelo con la red o que sí tienen interacción funcional con el SDL. Adicionalmente, aceptar que la mera posibilidad de afectación de la red por una falla basta para someter un sistema al régimen de la Resolución CREG 174 implicaría sustituir el criterio regulatorio de conexión efectiva por un criterio hipotético de riesgo, extensible a cualquier instalación interna o equipo conectado como carga al servicio público, lo cual desnaturalizaría el ámbito de aplicación de la regulación, vaciaría de contenido la distinción técnica entre cargas, sistemas de respaldo y sistemas de autogeneración interconectada, y terminaría introduciendo por vía interpretativa un supuesto de aplicación no previsto expresamente en la norma, lo cual resulta contrario a los principios de legalidad y tipicidad en materia regulatoria.

Desde una perspectiva jurídica, la eventual afectación de la red por falla no puede operar como criterio abierto e indeterminado para extender el alcance de la Resolución CREG 174 de 2021 más allá de sus supuestos expresos. Si así fuera, cualquier instalación eléctrica del usuario final, incluso una que se comporte exclusivamente como carga o un sistema de respaldo sin capacidad funcional de inyección, podría quedar sometida a obligaciones de conexión simplemente por la posibilidad abstracta de generar perturbaciones o contingencias. Esa lectura no solo resulta extensiva, sino que desborda el tenor de la regulación vigente y traslada al ámbito de la CREG 174 una materia que, en cuanto a prevención, seguridad, protecciones y control del riesgo eléctrico, corresponde al RETIE.

La consecuencia práctica de esa interpretación es la configuración de una barrera técnica y regulatoria para la implementación de sistemas híbridos con simple respaldo de red, en la medida en que sus inversores no están diseñados para operar en sincronismo con la red, no incorporan funciones de antiisla propias de equipos interconectados y, por tanto, no necesariamente cuentan con las certificaciones de producto ni con las condiciones técnicas exigibles a sistemas de autogeneración sometidos al procedimiento de conexión de la Resolución CREG 174 de 2021.

V. TESIS CENTRAL

En criterio del peticionario, un sistema híbrido con simple respaldo de red, que no opera en paralelo con el SDL, que no tiene capacidad funcional de inyección de energía y que no utiliza la red como interfaz de generación ni de sincronización, no puede ser catalogado como autogenerador a pequeña escala en los términos de la Resolución CREG 174 de 2021, al no configurarse el presupuesto normativo de conexión funcional al sistema de distribución, y, por ende, no debe quedar sometido al procedimiento de legalización o conexión ante el operador de red previsto en dicha regulación. Lo anterior no se desvirtúa por la sola consideración de que una eventual falla pudiera afectar la red, pues ese razonamiento, además de ser hipotético y genérico, sería igualmente predicable de múltiples cargas e instalaciones internas conectadas al servicio público sin que por ello queden convertidas en sujetos del régimen especial de conexión aplicable a la autogeneración interconectada

VI. SOLICITUD EXPRESA A LA CREG

Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG que emita una respuesta de fondo, clara, expresa, precisa, congruente y debidamente motivada sobre los siguientes aspectos:

1. Si un sistema híbrido con simple respaldo de red, que no opera en paralelo con el Sistema de Distribución Local, que no tiene función constructiva de bidireccionalidad ni de entrega de energía a la red, y que utiliza la red únicamente como fuente auxiliar para carga de baterías o atención de cargas puntuales, puede ser catalogado jurídicamente como autogenerador a pequeña escala sometido a la Resolución CREG 174 de 2021 (...)

Respuesta:

Dado que en algunos apartes podría hacer referencia sobre las competencias de la CREG y el alcance de la regulación y su traslape sobre el RETIE, encontramos pertinente primero aclararle que el estado debe garantizar conforme al artículo 4 de la Ley 143 de 1994:

a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector;

c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La CREG entre sus funciones debe garantizar los objetivos anteriores, conforme el artículo 23 de la misma Ley:

(...) g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad; (...)

(...) i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación; (.)

(...) j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos; (...)

(...) n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; (...)

Conforme lo anterior, la CREG tiene en sus funciones establecer reglas técnicas y operativas para garantizar siempre una operación segura, confiable y económica, las cuales se incluyen en el Reglamento de Operación:

Artículo 11 Ley 143 de 1994

Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema

interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.

Por lo cual, si una falla, sin importar donde se produzca, puede afectar el suministro de energía, la CREG debe establecer reglas siempre garantizando la seguridad, confiabilidad y operación económica del Sistema Interconectado Nacional (SIN). Estos criterios también aplican sin falla.

Lo anterior, se enmarca en las funciones generales de la CREG para la salvaguarda del SIN, sin que ello implique que el riesgo hipotético de falla constituya, por sí solo, el fundamento de aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021. El fundamento de aplicación de dicha regulación es la conexión al SDL del usuario y la naturaleza del activo instalado.

Ahora bien, es importante mencionar también que el Sistema Interconectado Nacional incluye las cargas de los usuarios:

Artículo 11 Ley 143 de 1994

Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

El fundamento de aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021, no es el riesgo hipotético de falla, sino la conexión física al SDL del usuario, que por definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994 es parte integrante del SIN e incluye las cargas eléctricas de los usuarios. Es decir, la conexión del usuario al SDL implica que la instalación se encuentra dentro del ámbito general de regulación del servicio público de energía eléctrica. La aplicación de las disposiciones particulares de la

Resolución CREG 174 de 2021 depende de que la instalación corresponda a alguna de las categorías expresamente previstas en dicha regulación.

En línea con lo anterior, sobre el concepto CREG 6163 de 2025 citado en esta primera parte de la consulta, el cual menciona el Decreto 1403 de 2024 sobre proyectos sin excedentes, es importante informarle que la CREG, en cumplimiento de sus funciones, estableció y armonizó el artículo 1 de dicho Decreto del Ministerio de Minas y Energía mediante el artículo 46 de la Resolución CREG 101 099 de 2026 confirmando que los proyectos sin excedentes si les aplica la regulación. En específico a los del SDL la Resolución CREG 174 de 2021. Es decir, la Resolución CREG 101 099 de 2026, que actualizó el objeto y ámbito de la Resolución CREG 174 de 2021, confirmó expresamente en su artículo 50 que la regulación aplica a autogeneradores sin entrega de energía al SDL de cualquier capacidad instalada o nominal. Lo que era objeto de interpretación hoy dado el artículo 1 del Decreto 1403 de 2024, actualmente es texto normativo expreso.

Con la expedición de la Resolución CREG 101 099 de 2026, lo que en el marco del Concepto CREG 6163 de 2025 podía requerir desarrollo interpretativo cuenta hoy con respaldo normativo expreso. Los artículos 46, 50 y 51 de dicha resolución son la fuente directa de la respuesta a las preguntas formuladas en la presente consulta; no la posibilidad hipotética de afectación de la red por falla.

A continuación, solo el fragmento del citado artículo 46 para los recursos de generación sin entrega de excedentes a red en el SDL:

(...) ARTÍCULO 46. ARMONIZACIÓN ARTÍCULO 1 DECRETO 1403 DE 2024 Y LA REGULACIÓN, PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE RECURSOS DE GENERACIÓN SIN ENTREGA DE ENERGÍA AL STN, STR Y SDL. Para formalizar la conexión de los recursos o plantas de generación sin entrega de energía al SDL, el usuario debe cumplir los requisitos técnicos, operativos, comerciales y procedimentales establecidos y cubiertos por el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021, aplicándola de acuerdo con la capacidad instalada o nominal y de conformidad con autogeneradores sin excedentes. Así mismo se deberán realizar las pruebas a que haya lugar conforme los Acuerdos del C.N. O. (...)

Ahora bien, el Ministerio de Minas y Energía actualizó el artículo 1 del Decreto 1403 de 2024 mediante el Decreto 0376 de 2026, agregando que:

Los autogeneradores y productores marginales deberán asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos y la normatividad vigente en materia de autogeneración con el fin de preservar la seguridad para las personas, Adicionalmente deberán informar al operador de red y/o transmisor, mediante comunicación formal, la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, asi como cualquier modificación en la configuración eléctrica de la red para su conexión

En consecuencia, no existe contradicción alguna, ni extralimitación de función por parte de la CREG.

Sobre las reglas del RETIE, son competencia del Ministerio de Minas y Energía y siempre deben cumplirse, pero estas se armonizan con las reglas que la CREG expedida en cumplimiento de sus funciones para asegurar la operación confiable, segura y económica del SIN.

Ahora bien, sobre la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021, le informamos a quienes les aplica:

Resolución CREG 101 099 de 2026, actualización del objeto y ámbito de aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021:

(.) ARTÍCULO 50. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 174 DE 2021. El artículo 1o de la Resolución CREG 174 de 2021 quedará así:

"ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular aspectos técnicos, operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida, al Sistema de Distribución Local (SDL).

También se regulan aspectos de procedimientos de conexión y requisitos técnicos y operativos para conexión en el SDL de autogeneradores a gran escala (AGGE) con potencia máxima declarada menor a 5 MW y autogeneradores sin entrega de energía al SDL de cualquier capacidad instalada o nominal.

Así mismo se adicionan y regulan los siguientes recursos de generación adicionales en aspectos de procedimientos de conexión y requisitos técnicos y operativos: i) plantas de generación con capacidad efectiva neta mayor o igual a 1 MW y menor a 5 MW (incluye los integrantes de un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo conforme la Resolución CREG 101 072 de 2025), ii) activos de generación de un autogenerador remoto y un productor marginal remoto con capacidad efectiva neta menor a 5 MW, y iii) cogeneradores de capacidad efectiva neta menor a 5 MW.

PARÁGRAFO. Para los recursos adicionales referidos en este artículo se aplicará en lo concerniente al procedimiento de conexión del anexo 5 de esta resolución como se indique en otras resoluciones CREG, según la capacidad instalada o nominal o la potencia máxima declarada o la CEN asociada a los activos de generación a instalarse en el punto de conexión." (...)

(...) ARTÍCULO 51. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 174 DE 2021. El artículo 2o de la Resolución CREG 174 de 2021 quedará así:

"ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los autogeneradores a pequeña escala conectados al SDL, a los agentes comercializadores o generadores que los atienden, les compren energía o los representan, a los generadores distribuidos, a los operadores de red y transmisores nacionales.

También aplica a los AGGE con potencia máxima declarada menor a 5 MW en lo concerniente a las condiciones de conexión que se establecen en el Capítulo III y en lo indicado en otros capítulos cuando se les mencione expresamente y a autogeneradores sin entrega de energía al SDL de cualquier capacidad instalada o nominal.

Así mismo aplica a los recursos de generación adicionales y referidos en el artículo 1o de esta resolución, en lo concerniente a las condiciones de conexión que se establecen en el Capítulo III de esta resolución, los cuales se indicaran la forma de aplicación transitoria en resolución independiente.

Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia.

PARÁGRAFO 1o. Para los recursos adicionales referidos en el artículo 1o de esta resolución se aplicará en lo concerniente al procedimiento de conexión del anexo 5 de esta resolución como se indique en otras resoluciones CREG, según la capacidad instalada o nominal o la potencia máxima declarada o la CEN asociada a los activos de generación a instalarse en el punto de conexión.

PARÁGRAFO 2o. A los AGGE les aplicaran las disposiciones complementarias a esta resolución de que trata la Resolución CREG 024 de 2015.

Así mismo, a los AGGE solares y eólicos dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CREG 101 011 de 2022, les aplican dichas disposiciones adicionales como se encuentra indicado en la misma."(...)

En adición a lo anterior, es importante mencionar que la Resolución CREG 174 de 2021 si contempla sistemas híbridos, es decir, sistemas de almacenamiento complementados con su sistema de generación. Estos sistemas de almacenamiento se declaran a través del formulario de conexión simplificado incluido en la Circular CREG 021 de 2022.

La aclaración anterior la realizamos porque no se evidencia a qué hace referencia en la consulta con “sistema híbrido con simple respaldo de red”. Dicho término no existe en la regulación vigente. La Resolución CREG 174 de 2021, modificada por la Resolución CREG 101 099 de 2026, distingue entre: (i) autogeneradores a pequeña escala conectados al SDL, (ii) autogeneradores sin entrega de energía al

SDL de cualquier capacidad instalada o nominal, y (iii) sistemas de suministro de energía de emergencia. La determinación de la categoría aplicable a una instalación específica depende de su configuración técnica real, no de la denominación que le asigne el peticionario. La respuesta a las preguntas formuladas se da dentro de ese marco normativo y no implica el reconocimiento institucional de ninguna categoría adicional.

Ahora, si se refiere a sistemas híbridos que en todo su conjunto funcionen de forma equivalente que un Sistemas de suministro de energía de emergencia conforme a su definición en la Resolución CREG 174 de 2021, es decir, que en su conjunto {planta + sistema de almacenamiento} los usuarios los usen para atender parcial o totalmente su consumo en casos de interrupción del servicio público de energía eléctrica, y tienen un sistema de transferencia manual o automático de energía, o algún sistema que garantiza la no inyección de energía eléctrica a la red, entonces no les aplica la Resolución CREG 174 de 2021. Para lo anterior se debe garantizar que el conjunto {planta + sistema de almacenamiento} no se conecte a la red externa y que solo se active ante fallas externas alimentando exclusivamente la carga aislada del usuario.

Si se refiere a que el sistema de almacenamiento de energía (SAEB) complementado con la planta (hibrido), al mismo tiempo se pueda cargar de la red externa (SDL), le informamos que no corresponde con la definición de Sistemas de suministro de energía de emergencia. Así mismo sobre la carga de dicho SAEB del conjunto hibrido debe referirse a la Resolución CREG 101 113 de 2026. Sobre el particular, el artículo 66 de la mencionada resolución establece expresamente que el SAEB asociado a un recurso de generación híbrido deberá cargarse con el propio recurso de generación, y que no se deberá cargar tomando energía desde el STN, STR o SDL, razón por la cual dicho SAEB no tendrá frontera comercial de ningún tipo asociada a la carga. Esta restricción aplica al

SAEB en su condición de parte integrante del conjunto híbrido (planta o unidad de generación más SAEB con frontera única de generación), conforme a la definición del artículo 3 de la misma resolución. El SAEB en estos casos es para la gestión del recurso primario de generación[3].

También le informamos que los sistemas de almacenamiento de energía con baterías (SAEB) conectados a la red sin un sistema de generación también se encuentran regulados en la Resolución CREG 101 113 de 2026.

Pregunta 2

(...) 2. Si la sola existencia de servicio público de energía en el inmueble donde se instala un sistema híbrido implica, por sí misma, que dicho sistema se considere conectado al SIN o al SDL para efectos de la Resolución CREG 174 de 2021, o si para ello se requiere una conexión funcional en paralelo, sincronización con la red o posibilidad efectiva de entrega de energía al sistema de distribución (...)

Respuesta

Como se explicó en la respuesta anterior, la Resolución CREG 174 de 2021 aplica a usuarios conectados al SIN y por ende comprende el SDL, y se explicó también cuándo al sistema hibrido no le aplica la resolución CREG 174 de 2021.

En cuanto al Sistema Interconectado Nacional (SIN), como se citó en las definiciones, incluye hasta las conexiones de las cargas de los usuarios, por lo tanto, sus redes internas.

En concreto, la existencia del servicio público de energía en el inmueble implica que el usuario está conectado al SDL y por extensión al SIN, dado que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el SIN como el sistema que incluye las cargas eléctricas de los usuarios. La aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021 respecto de una instalación específica depende de la categoría regulatoria aplicable y de sus características técnicas efectivas, conforme lo indicado en la

respuesta a la Pregunta 1.

Pregunta 3

(...) 3. Si los sistemas híbridos con simple respaldo de red, en los términos descritos en el numeral primero, se encuentran obligados a surtir proceso de legalización o conexión ante el operador de red conforme a la Resolución CREG 174 de 2021 (...)

Respuesta

Con la respuesta a la pregunta 1 en este concepto, se atiende la presente consulta. Ahora bien, en la Resolución CREG 101 113 de 2026 se aclararon las reglas de los recursos híbridos que aplican la Resolución CREG 174 de 2021, sugerimos remitirse a la misma, la cual establece que efectivamente cuando el SAEB es parte del activo de generación funcionando como un recurso de generación hibrido le aplica la regulación.

Pregunta 4

(...) 4. Si a dichos sistemas híbridos les resulta exigible acreditar el cumplimiento de requisitos y certificaciones de inversores propios de sistemas de conexión a red, cuando tales equipos no están diseñados para sincronización con el SDL ni para operación en paralelo (...)

Respuesta

La presente consulta se entiende atendida con las consideraciones expuestas en la respuesta a la pregunta 1 del presente concepto. Sin perjuicio de ello, se realizan las siguientes precisiones:

La aplicación de los requisitos técnicos y documentales previstos en la Resolución CREG 174 de 2021 depende de la configuración técnica efectiva de la instalación y de los equipos que la componen, de conformidad con las categorías y definiciones previstas en la regulación vigente.

En particular, los requisitos asociados a inversores y a la documentación técnica prevista en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 resultan exigibles cuando la instalación incorpora equipos cuyas características funcionales correspondan a los supuestos regulados en dicho anexo. La verificación de tales condiciones debe efectuarse con base en las especificaciones técnicas efectivas de los equipos y no a partir de la denominación que se otorgue a la instalación. La exigibilidad de cada requisito particular deberá analizarse conforme a las funcionalidades efectivamente incorporadas en la instalación y a lo previsto en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021.

Lo anterior, sin perjuicio de la exclusión expresamente prevista para los sistemas de suministro de energía de emergencia en el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 174 de 2021, modificado por el artículo 51 de la Resolución CREG 101 099 de 2026.

Adicionalmente, para los aspectos relacionados con recursos de generación híbridos y sistemas de almacenamiento asociados, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución CREG 101 113 de 2026.

Pregunta 5,

(...) 5. Si la Comisión reconoce expresamente que existe una diferencia técnica y regulatoria entre un AGPE interconectado sin entrega de excedentes, respecto del cual la regulación verifica la condición de no inyección, y un sistema híbrido con simple respaldo de red que no tiene conexión funcional al sistema de distribución LJ.

Respuesta

Con la respuesta a la pregunta 1 en este concepto, se atiende la presente consulta. En ese sentido, ya aclaramos el caso de Sistemas de suministro de energía de emergencia y el caso de recursos de generación híbridos en la Res. CREG 101 113 de 2026.

La Comisión reconoce la diferencia técnica entre un AGPE interconectado sin entrega de excedentes que sí opera en paralelo con la red y requiere verificación de no inyección y un sistema de suministro de energía de emergencia que opera aislado ante fallas externas y está expresamente excluido de la Resolución CREG 174 de 2021.

En cuanto a la denominación 'sistema híbrido con simple respaldo de red' utilizada en la consulta, se reitera que dicha categoría no existe en la regulación vigente, conforme se precisó en la respuesta a la Pregunta 1.

Pregunta 6

(...) Si el alcance dado en el Concepto CREG 6163 de 2025 a la expresión “conectado a red” debe entenderse limitado a supuestos de conexión funcional al sistema de distribución, y no a cualquier escenario en el que exista servicio público de energía en el inmueble (...)

Respuesta

Con la respuesta a la pregunta 1 y pregunta 2 en este concepto, se entiende atendida con las respuestas dadas.

La expresión "conexión funcional" utilizada en su petición, no corresponde a una categoría prevista en la regulación vigente. La aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021 no se fundamenta en una noción de "conexión funcional" derivada exclusivamente de la existencia de un usuario conectado al SDL o al SIN. La aplicación de dicha regulación depende de que la instalación corresponda a alguna de las categorías expresamente previstas en la regulación vigente y se encuentre comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha resolución, de conformidad con las condiciones definidas en la normativa aplicable.

Por lo tanto, la determinación del tratamiento regulatorio aplicable debe realizarse a partir de las características técnicas efectivas de la instalación y de su encuadramiento dentro de las categorías regulatorias previstas por la Comisión, y no por el solo hecho de encontrarse asociada a un usuario que recibe el servicio público de energía eléctrica.

Pregunta 7

(...) 7. Si la Comisión considera que la normativa vigente contiene de manera expresa, clara y suficiente la obligación de someter este tipo de sistemas híbridos con simple respaldo de red al procedimiento de la Resolución CREG 174 de 2021, indicando en tal caso cuáles son las disposiciones específicas, concretas y vigentes que consagran dicha obligación, y explicando por qué tales disposiciones resultan aplicables a sistemas que no operan en paralelo con el SDL ni tienen función de entrega de energía a la red (...)

Respuesta

La presente consulta se entiende atendida con las respuestas dadas a las preguntas 1, 2 y 5 del presente concepto. En particular, las disposiciones aplicables corresponden a los artículos 46, 50 y 51 de la Resolución CREG 101 099 de 2026, los cuales establecen expresamente el procedimiento de conexión aplicable a los autogeneradores sin entrega de energía al SDL.

Dichas disposiciones resultan aplicables en la medida en que incorporan expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los autogeneradores sin entrega de energía al SDL de cualquier capacidad instalada o nominal. En consecuencia, la aplicabilidad de dichas disposiciones no depende de la denominación utilizada para describir una instalación, sino de su encuadramiento dentro de las categorías regulatorias previstas en la normativa vigente.}

Pregunta 8

(...) 8. Si, en ausencia de una disposición expresa que contemple esos sistemas híbridos con simple respaldo de red, la Comisión considera necesario ajustar, complementar o precisar la regulación vigente para incorporar de manera clara, expresa y diferenciada su tratamiento jurídico y técnico, evitando su asimilación automática a supuestos de autogeneración interconectada no previstos de forma expresa en la Resolución CREG 174 de 2021 (...)

Respuesta

Con la respuesta a la pregunta 1, se explicó la concepción regulatoria aplicable a las instalaciones objeto de la consulta. La regulación vigente no contempla una categoría denominada "sistema híbrido con simple respaldo de red"; en su lugar, establece categorías regulatorias específicas cuya aplicación depende de las características técnicas efectivas de cada instalación.

En particular, la Resolución CREG 174 de 2021, modificada por los artículos 50 y 51 de la Resolución CREG 101 099 de 2026, distingue expresamente entre autogeneradores con entrega de energía al SDL y autogeneradores sin entrega de energía al SDL, y excluye de su ámbito de aplicación los sistemas de suministro de energía de emergencia.

Por lo anterior, la Comisión no identifica la necesidad de incorporar una categoría regulatoria adicional para atender las situaciones planteadas en la consulta. La determinación del tratamiento regulatorio aplicable corresponde a la verificación de la configuración técnica efectiva de cada instalación frente a las categorías y definiciones previstas en la regulación vigente.

No obstante, la Comisión continuará monitoreando la evolución tecnológica y las condiciones de implementación de los recursos y configuraciones contemplados en la regulación, con el fin de evaluar, de ser necesario, la conveniencia de futuros ajustes regulatorios.

Pregunta 9

(...) 9. Si la Comisión considera jurídicamente válido que la sola posibilidad abstracta de que, por una eventual falla, un sistema híbrido con simple respaldo de red pueda afectar la red externa constituya criterio suficiente para someterlo al procedimiento de conexión de la Resolución CREG 174 de 2021; y, en caso afirmativo, cuál es la disposición normativa expresa, vigente y específica que consagra dicho criterio, indicando su alcance, límites y forma de aplicación, y explicando cómo se diferencia este supuesto del riesgo inherente a cualquier instalación o carga conectada al servicio público de energía (...)

Respuesta

Con la respuesta a la pregunta 1 se da respuesta a esta consulta. La CREG tiene la potestad de definir reglas para garantizar siempre la operación, segura,

confiable y económica. El criterio regulatorio corresponde a la categoría regulatoria aplicable a la instalación y a las condiciones previstas en el ámbito de aplicación de la regulación vigente.

Así las cosas, la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021 se deriva del carácter del sistema instalado autogenerador o sistema de emergencia y no del riesgo hipotético que pueda generar. Pretender que la falla sea criterio autónomo de sujeción, como lo plantea el consultante, confundiría el fundamento de la aplicación de la regulación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

3. El artículo 66 de la Resolución CREG 101 113 de 2026 establece expresamente que el SAEB del recurso de generación híbrido “deberá cargarse con el propio recurso de generación y no se deberá cargar tomando energía desde el STN, STR o SDL”, y que por lo tanto “no tendrá una frontera de ningún tipo asociada a la carga”. Esta prohibición expresa aplica al SAEB en su condición de componente del conjunto híbrido conforme al artículo 3 de la misma resolución.

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