DECRETO 0376 DE 2026
(abril 7)
Diario Oficial No. 53.453 de 9 de abril de 2026
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.2.4.11., del Decreto número 1073 de 2015, en relación con los lineamientos de política energética para la autogeneración y producción marginal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2o y el artículo 8o de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el literal a), numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la presentación de un ambiente sano.
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, con el fin de garantizar la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de los mismos.
Que el numeral 8.3., del artículo 8o de la ley ibidem, dispone que le corresponde a la Nación "(...) asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica. (...)".
Que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que se entiende por productor marginal independiente o para uso particular, "(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal".
Que los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establecen que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que el artículo 33 de la citada ley establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que el artículo 1o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, y establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de Minas y Energía.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno nacional - y al Ministerio de Minas y Energía expedir los lineamientos de política energética para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Que el Decreto número 1403 de 2024, por medio del cual se modificó el Decreto número 1073 de 2015 en relación con los lineamientos de política energética en materia de autogeneración y producción marginal, adiciono el artículo 2.2.3.2.4.11 y flexibilizó las condiciones aplicables a los autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red, eliminando la exigencia de autorizaciones previas para su conexión, sin distinción de escala o capacidad instalada. No obstante a lo anterior, la eliminación de autorizaciones previas para la conexión de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red no releva a tales agentes del cumplimiento de los reglamentos técnicos, de la normatividad sectorial vigente ni de las cargas mínimas de información necesarias para que el operador de red y/o el transmisor conozcan de manera oportuna la existencia, características técnicas y modificaciones de las instalaciones de generación conectadas a sus redes.
Que la Oficina Asesora Jurídica y la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante Radicado 2-2025-006029 de 2025, señalaron la necesidad de precisar el alcance de la liberación de autorizaciones para la conexión de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red; concluyendo que dicha flexibilización no releva a tales agentes del cumplimiento de los estándares técnicos aplicables ni de las cargas mínimas de información necesarias para que el operador de red y/o el transmisor conozcan oportunamente la existencia, características y modificaciones de las instalaciones de generación conectadas a sus redes para garantizar la seguridad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las redes en Zonas No Interconectadas (ZNI); advirtiendo que cualquier sistema de generación, incluso sin entrega de excedentes, interactúa dinámicamente con la red, afectando los niveles de cortocircuito, la estabilidad, los esquemas de protección y la calidad de la potencia. Por tanto, la seguridad operativa exige que el Operador de Red mantenga visibilidad y control sobre estos elementos para prevenir conexiones no monitoreadas que comprometan la integridad de la infraestructura y de las personas.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Radicado S2025004264, preciso que la eliminación de autorizaciones previas no exime al usuario de formalizar la conexión ante el operador correspondiente ni del cumplimiento de los procedimientos de conexión, pruebas y requisitos técnicos establecidos en la regulación vigente, incluyendo la Resolución CREG 174 de 2021, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Que aun en los eventos en que las instalaciones de generación se destinen exclusivamente al autoconsumo y no inyecten excedentes a la red, su conexión y las modificaciones en su configuración eléctrica pueden afectar las condiciones de operación de la infraestructura eléctrica, los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de la red, por lo cual resulta necesario que el operador de red y/o el transmisor cuenten con información técnica suficiente, completa y oportuna para preservar la seguridad de las personas, prevenir fallas operativas y salvaguardar la confiabilidad del sistema.
Que, corresponde al Estado asegurar una adecuada prestación del servicio de electricidad, garantizando la operación eficiente, segura y confiable de las actividades del sector, así como la preservación de la integridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos; y que, en desarrollo de tales fines, la planeación y expansión del Sistema Interconectado Nacional debe atender criterios de calidad, confiabilidad y seguridad definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40304 del 2 de julio de 2025, por la cual se modificaron disposiciones transitorias del Libro 3 de la Resolución 40117 de 2024, mediante la actualización del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), reglamento orientado a establecer exigencias técnicas y medidas de seguridad para proteger la vida, la integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones y productos sometidos a dicho marco técnico.
Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto número 1073 de 2015, con el fin de precisar que la liberación de autorizaciones previas para la conexión de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red no elimina el deber de observar los reglamentos técnicos aplicables ni la obligación de informar formalmente al operador de red y/o al transmisor la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, así como cualquier modificación relevante en la configuración eléctrica asociada a dicha conexión.
Que la medida prevista en el presente decreto responde a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no restablece un régimen de permiso o autorización previa para la conexión de autogeneradores y productores marginales sin entrega de excedentes a la red, sino que precisa deberes mínimos de información y observancia técnica indispensables para la seguridad de las personas, la adecuada coordinación operativa y la confiabilidad del sistema eléctrico.
Que aun en los eventos en los que las instalaciones de generación se destinen exclusivamente al autoconsumo y no inyecten excedentes a la red, su conexión y las modificaciones en la configuración eléctrica pueden incidir en las condiciones de operación de la infraestructura eléctrica, en los esquemas de protección, en los flujos de carga, en la estabilidad, en el dimensionamiento, en la compatibilidad técnica y en la coordinación operativa de la red, por lo cual resulta necesario que el operador de red y/o el transmisor cuenten con información técnica suficiente, completa y oportuna para prevenir fallas operativas y mitigar riesgos para las personas y para el sistema. Esta necesidad de información se alinea con la concepción de la confiabilidad como un atributo sistémico orientado a asegurar la continuidad en la prestación del servicio para todos los usuarios.
Que, en consecuencia, se hace necesario adicionar al artículo 2.2.3.2.4.11., del Decreto número 1073 de 2015 con el fin de precisar el deber de los autogeneradores y productores marginales de asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos y de informar formalmente al operador de red y/o al transmisor la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, así como cualquier modificación en la configuración eléctrica de la red para su conexión, de manera que se salvaguarde la seguridad de las personas y se preserve la seguridad y confiabilidad operativa del sistema eléctrico.
Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 25 de noviembre al 10 de diciembre del 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados y como consecuencia de los resultados obtenidos solicitó concepto de abogacía de la competencia a la referencia Superintendencia.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificación del artículo 1o del Decreto número 1403 de 2024, mediante el cual se adicionó el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto número 1073 de 2015. Adiciónese al artículo 2.2.3.2.4.11., del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.2.4.11. Liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red. No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red.
Los autogeneradores y productores marginales deberán asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos y la normatividad vigente en materia de autogeneración con el fin de preservar la seguridad para las personas. Adicionalmente deberán informar al operador de red y/o transmisor, mediante comunicación formal, la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, así como cualquier modificación en la configuración eléctrica de la red para su conexión.
PARÁGRAFO. La comunicación formal a la que se refiere el presente artículo deberá contener la información técnica completa de las instalaciones de generación que se conecten a la red eléctrica, con el propósito de garantizar la seguridad y confiabilidad operativa del sistema, además de permitir una adecuada gestión de los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad y el correcto funcionamiento de la red. Esta información permitirá prevenir fallas operativas y asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos de seguridad para las personas.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Agea.