RESOLUCIÓN 40304 DE 2025
(julio 2)
Diario Oficial No. 53.170 de 3 de julio de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 4 de julio de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifican las disposiciones transitorias del artículo 3o, el numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3 de la Resolución número 40117 de 2024.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 9 del artículo 2o, y el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, el literal b) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 y
CONSIDERANDO:
Que, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado en relación con el servicio de electricidad tiene el objetivo de "Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos".
Que, la Ley 697 de 2001, en su artículo 4o establece que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía.
Que, mediante la Resolución número 40117 del 2 de abril de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, se modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), la cual fue publicada en el Diario Oficial número 52.716 del 3 de abril de 2024.
Que, en el artículo 3o de la Resolución número 40117 de 2024, se establecieron disposiciones transitorias respecto a su aplicabilidad a productos, instalaciones y personas, fijando los plazos y condiciones para la exigibilidad de los requisitos contenidos en la misma.
Que la Resolución número 40117 de 2024 definió un plazo de quince (15) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, para su aplicación a productos y personas. Para el caso de instalaciones, se señaló un plazo de seis (6) meses después de la acreditación del segundo organismo de inspección.
Que, teniendo en cuenta que la Resolución número 40117 de 2024 entró en vigencia el 3 de abril de 2024, el plazo previsto para productos y personas termina el 2 de julio de 2025.
Que la Coordinación de Reglamentos Técnicos de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas mediante memorando con numero de Radicado 3-2025-025190 consolidó la información que venía siendo monitoreada durante la vigencia de la Resolución número 40117 de 2024, indicando que se advierte que actualmente no se cuenta con un número suficiente de Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) en el territorio nacional, que permita dar cumplimiento integral a las disposiciones contenidas en la resolución antes indicada.
Que en el precitado memorando se señaló que a la fecha no se cuenta con la cantidad de Organismos de Inspección (OIN) necesarios para evaluar la conformidad de las instalaciones del país, por lo que se debe garantizar que exista un número suficiente de Organismos Evaluadores de la conformidad acreditados y debidamente actualizados bajo la Resolución número 40117 de 2024, lo cual es fundamental para garantizar la seguridad de las instalaciones eléctricas en el país y evitar afectaciones en la capacidad operativa de los organismos de inspección y posibles interrupciones
Que el Ministerio de Minas y Energía publicó para comentarios entre el 13 y el 23 enero de 2025 el Análisis de Impacto Normativo Simple para la modificación del RETIE. Como consecuencia de los comentarios, derechos de petición y propuestas remitidas por los diferentes actores del sector, incluidos los regulados, los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) y demás partes interesadas, aún se encuentra en curso el proceso de revisión y análisis detallado de las propuestas. Por lo que se hace necesario disponer de un periodo adicional que permita evaluar de manera integral las observaciones y aportes recibidos. El propósito de este tiempo adicional es asegurar que los cambios normativos que se introducirán en la modificación del RETIE, se construyan con base en un análisis técnico riguroso, garantizando la coherencia normativa, la viabilidad técnica de los requisitos y su adecuada implementación por parte de los agentes del sector.
Que este enfoque permitirá fortalecer la efectividad del RETIE promoviendo la seguridad, calidad y confiabilidad en el sistema eléctrico nacional, así como el cumplimiento armónico con los principios de mejora regulatoria, transparencia y participación ciudadana.
Que, por las razones expuestas, es necesario ampliar la vigencia del plazo previsto en el artículo 3o de la Resolución número 40117 de 2024, ya que, si bien los objetivos del RETIE permanecen vigentes y su implementación resulta necesaria para el país, aún persisten condiciones que limitan su aplicación plena en los plazos inicialmente previstos en la mencionada resolución.
Que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) adoptado mediante la Resolución número 180398 de 2004, y su posterior actualización expedida mediante Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, ambas del Ministerio de Minas y Energía, "por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)" donde se hicieron las diferenciaciones para los diseños básicos de instalaciones eléctricas, se estableció que "…las instalaciones eléctricas de vivienda unifamiliar o bifamiliares y pequeños comercios o pequeñas industrias de capacidad instalable mayor de 7 kVA y menor o igual de 15 kVA, tensión no mayor a 240 V,…" requieren solamente un diseño simplificado.
Que, mediante la Resolución número 40117 del 2 de abril de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, se estableció, en su artículo 3.3.2 del Libro 3, que cierto tipo de instalaciones, debido a su baja complejidad, solo requieren un esquema constructivo, los cuales pueden ser realizados por técnicos electricistas, tecnólogos electricistas o profesionales de la ingeniería, así:
"Artículo 3.3.2. Instalaciones que requieren esquema constructivo:
Las siguientes instalaciones eléctricas no requieren diseño eléctrico debido a su baja complejidad, por lo tanto, la construcción de estas se puede soportar en estándares usados en la formación y capacitación de técnicos, tecnólogos o ingenieros en electricidad, mediante un esquema constructivo:
Instalaciones básicas, individuales de capacidad instalable menor o iguales a 7 kVA y tensiones no mayores a 240 V que no estén señaladas en el artículo 3.3.1 de los siguientes tipos:
a) Instalaciones domiciliarias o similares.
b) Instalaciones de pequeños comercios.
c) Instalaciones de pequeñas industrias"
Que es de señalar que las instalaciones anteriormente referidas se realizan utilizando niveles de tensión de redes trifásicas de baja tensión, cuyo voltaje de línea estándar para Colombia no supera los 208 voltios (208.0 V) o los 240 voltios (240.0 V) en redes bifásicas y que el mínimo calibre de conductor de fase permitido para estas instalaciones, corresponde con al Número 8 AWG (American Wire Gauge) de Cobre o el Número 6 AWG de Aluminio, ya sean con aislamiento THHN/THWN (Thermoplastic High Heat- Resistant Nylon for Dry and Wet) o aislamiento XLPE (polietileno reticulado), entre otros.
Que, considerando que el conductor de fase anteriormente referido posee una capacidad mínima de corriente de hasta 40 Amperios (40.0 A) y superiores (a 60 grados centígrados de temperatura) y que de acuerdo con la ley de Watts(1), la cual establece que la potencia eléctrica es proporcional al producto del voltaje y la corriente, y considerando la característica trifásica de las redes, se puede concluir que, la potencia máxima estándar de este tipo de instalaciones básicas, permitidas actualmente, asciende a los 15,000.00 Volti- Amperios (15,000.00 VA), así:

Que lo anterior demuestra que, conforme a las normas internacionales y nacionales (NTC 2050), los técnicos vienen desarrollando esta actividad durante todo el ejercicio de su carrera profesional.
Que las instalaciones eléctricas básicas individuales, con una capacidad instalable no mayores a 15kVA y tensiones no superiores a 240V, que no se encuentren contempladas en el artículo 3.3.1, no requieren diseño básico debido a su baja complejidad,
Que la Sentencia de la Corte Constitucional C-166/15, en la que se declara INEXEQUIBLE el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, "…Al no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio", señala también en su numeral 41, que:
"41. Las instalaciones eléctricas de nivel medio, cuya proyección y diseño por parte de los técnicos electricistas autoriza la disposición demandada, son aquellas instalaciones de media tensión. Según el artículo 8 del Anexo General de la Resolución número 180398 de 2004 citada, son aquellas cuya tensión nominal se encuentra entre 1000V y 57,5kV. Por lo tanto, de ahí se puede concluir que la disposición demandada autoriza a los técnicos electricistas a diseñar el conjunto de aparatos eléctricos para la generación, transmisión, transformación, rectificación, conversión, distribución y utilización de la energía eléctrica entre 1000V y 57,5kV." (subrayado fuera de texto).
Que, según lo anteriormente expuesto, respecto de la sentencia, se observa que en ningún momento la Corte pretendía cercenar por completo las competencias de los técnicos y tecnólogos electricistas, sino que hacía referencia a los criterios de seguridad a la hora de llevar a cabo instalaciones en media tensión.
Que, por todos los argumentos técnicos aquí expuestos y que la Corte no prohíbe que los técnicos diseñen y desarrollen esquemas constructivos en niveles de tensión inferior a 1000V, se hace necesario modificar el RETIE para habilitar a los técnicos electricistas en la implementación de esquemas constructivos en niveles de tensión inferiores a 240V y en una potencia máxima de 15 kVA.
Que aumentar el conjunto de personas que pueden ofrecer el servicio de adelantar esquemas constructivos puede tener un efecto en relación con el valor de dicho servicio, entre mayor sea el conjunto de oferentes de ese servicio, habrá mayor competencia y los precios tenderán a bajar. Esta disminución en el precio del servicio permite que un conjunto cada vez mayor de personas puedan acceder a instalaciones eléctricas seguras y adecuadas, con lo cual también se contribuye a promover el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Por lo anterior, se hace necesario habilitar a los técnicos electricistas en la implementación de esquemas constructivos en niveles de tensión inferiores 240V y en una potencia máxima de 15 kVA.
Que la Sentencia de la Corte Constitucional C-166/15 señala además lo siguiente:
59. Sin embargo, resulta apenas razonable que, en la medida en que a una ocupación se le ha ido aumentando el radio de ejercicio profesional, permitiendo nuevas actividades que implican un mayor nivel de complejidad y de riesgo social, se vayan aumentando también los requisitos de formación académica. La decisión del Congreso de aumentar el ámbito de libertad en el ejercicio de una ocupación resulta perfectamente razonable, y hace parte del margen de discrecionalidad que le reconoce la Constitución. Más aun, la potestad para privilegiar la ampliación de este ámbito de actividades permitidas resulta prácticamente inevitable en un contexto en el cual la tecnología, y la prestación de servicios complejos es cada vez más necesaria y está más difundida al interior de la sociedad. Al privilegiar la ampliación de este ámbito de libertad, sin embargo, el legislador también está obligado a aumentar el conjunto de garantías frente al riesgo social creado con su decisión. La tecnología y el conjunto de servicios que le son inherentes son cada vez más accesibles entre distintos grupos sociales, y están cada día más difundido en la sociedad. Con ello no sólo se va desdibujando el acceso como factor diferenciador entre ricos y pobres, sino también entre la ciudad y el campo, entre el centro y la periferia. La desaparición de las barreras de acceso a la energía eléctrica son un factor que incide sobre el derecho a la igualdad. Sin embargo, este fenómeno tiene un costo: el aumento correlativo del riesgo social. En la medida en que el riesgo aumenta, también debe aumentar el conjunto de garantías exigibles frente al riesgo social. Esto es así, particularmente si se tiene en cuenta que las personas y grupos sociales que se encuentran más vulnerables frente a dichos riesgos, son precisamente las personas que van adquiriendo progresivamente acceso a estos servicios.
60. Por otra parte, en el presente caso la matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía no garantiza que el técnico electricista haya recibido una formación académica que le permita evaluar y manejar el riesgo social asociado, pues las actividades permitidas consisten en la proyección y el diseño de instalaciones eléctricas de manera autónoma. Si esta actividad estuviera supeditada a la revisión de un profesional capacitado para evaluar y manejar el riesgo, o si se tratara de la implementación de un diseño o proyección preestablecida, no habría necesidad de exigir formación académica. Empero, esto no ocurre con el diseño y la proyección, pues estas actividades exigen conocimientos y capacidades teóricas que no todas las personas con matrícula cumplen. Por lo tanto, desde esta perspectiva la exigencia de la matrícula profesional no provee una garantía de formación académica adecuada y suficiente para cubrir el riesgo social asociado con la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.
Que, siguiendo los lineamientos definidos por la Corte, se identifica la necesidad de indicar los requisitos de idoneidad que los técnicos electricistas deben cumplir para prestar el servicio de diseño y desarrollo de esquemas constructivos, de acuerdo a la reglamentación vigente y a expedir, ajustándolo a los estándares internacionales. En consecuencia, los técnicos electricistas deberá exigírseles diploma y/o acta de grado en áreas de la electricidad e instalaciones eléctricas otorgado por el SENA y/o por una Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) debidamente acreditada y/o por una institución educativa avalada por el Ministerio de Educación Nacional, y la matrícula profesional de acuerdo al tipo de instalación, con el propósito de garantizar que los técnicos electricistas cuenten con las habilidades y conocimientos necesarios para proyectar esquemas constructivos.
Que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, evaluó el tipo de Análisis de Impacto Normativo que se debe realizar cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados del RETIE, determinando la necesidad de efectuar un AIN simple para la modificación de la regulación.
Que, el 14 de agosto de 2024 se iniciaron las mesas de validación técnica para revisar y recopilar aportes para la modificación de la Resolución número 40117 de 2024, con la participación de diversos actores del Subsistema Nacional de la Calidad. Estas mesas se llevaron a cabo hasta el 15 de noviembre de 2024, lo cual permitirá ajustar los requisitos aplicables a los productos, instalaciones y personas que intervienen en las instalaciones eléctricas.
Que, el Ministerio de Minas y Energía, se encuentra en el proceso de construcción de propuestas de mejora a la Resolución número 40117 de 2024, derivadas de un proceso continuo de retroalimentación y análisis técnico, proceso que debe surtir todas las etapas de buenas prácticas reglamentarias prescritas en el Decreto número 1468 de 2020.
Que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5. del Decreto número 1074 de 2015 y sus modificaciones, se señala que: "No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente decreto...". En este sentido, el Ministerio de Minas y Energía, encuentra que la ampliación del plazo del artículo 3 de la resolución de marras y la habitación para que los técnicos y tecnólogos puedan desarrollar actividades de esquemas constructivos hasta 15 kVA y menores a 208 voltios trifásicos y 240 bifásicos, no representan un alto impacto en el sector eléctrico, no se envió a consulta internacional el proyecto de modificación, teniendo en cuenta que las modificaciones hacen menos gravosa la situación para los regulados u obligados.
Que, el Ministerio de Minas y Energía dio cumplimiento a lo señalado en el Documento CONPES 3816 de 2014 "Mejora Normativa: Análisis de Impacto", en cuanto a la elaboración y divulgación de los documentos de Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad como una buena práctica de reglamentación técnica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 del mismo año, en su artículo 2.2.1.7.5.4.
Que, como se dijo, este Ministerio publicó para comentarios de la ciudadanía entre el 13 y el 23 de enero de 2025(2) el documento de Análisis de Impacto Normativo (AIN), en el numeral 2.2.2 del documento en mención, se indicó que con relación a la exigencia de diseños eléctricos a instalaciones básicas de baja complejidad, se les estaría exigiendo diseños eléctricos sin que ello fuere necesario, dado que no están incluidas dentro de aquellas a las que se les permite un esquema constructivo.
Que, para la expedición de la presente resolución, no es necesaria la emisión de un concepto previo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ya que, como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, esta solicitud solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN completo que esté relacionado con un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación del mercado regulado, esto es, que se hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.5 del Decreto número 1074 de 2015, y sus modificaciones, el 14 de enero de 2025, este Ministerio solicitó al Departamento Nacional de Planeación (DNP), el concepto del AIN simple. Una vez ajustado el documento AIN de acuerdo con los comentarios resultantes de la consulta pública, se realizó la solicitud de concepto de aprobación por parte del DNP y el día 14 de marzo de 2025 se recibió concepto favorable.
Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario denominado "EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON FINES REGULATORIOS" dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas para el proyecto de resolución en consecuencia, no existe la necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la expedición de la presente resolución.
Que, de conformidad con el numeral 3.2.3.1 del artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1460 de 2020, el proyecto de resolución que tenía por objeto, por la cual se modifican algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), adoptado mediante Resolución número 40117 de 2024, fue publicada en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre los días 26 de febrero al 13 de marzo de 2025(3). Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.
Asimismo, el proyecto de resolución que tiene por objeto "Modificar las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 3o de la Resolución número 40117 de 2024" fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre los días 10 al 15 de junio de 2025(4). Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.
Que, de conformidad con los artículos 3o y 5o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. P. A. C. A.), la administración debe actuar con sujeción a los principios de economía, eficiencia, proporcionalidad, necesidad y racionalización, lo cual implica evitar la expedición innecesaria o excesiva de actos administrativos. En este contexto, se considera pertinente acoger las dos modificaciones de la Resolución número 40117 de 2024, correspondiente a la ampliación de los plazos del artículo 3o y la modificación del numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3, en lo relativo a las instalaciones que requieren esquema constructivo y de los requisitos que deben cumplir los técnicos y tecnólogos para desempeñar estas actividades.
Que, el 24 de junio de 2025, se sometió a consideración de la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos (CART), en relación a la necesidad técnica de acoger la modificación y ampliar los plazos señalados en el párrafo anterior, recomendación que fue adoptada por la Comisión de manera unánime.
Que, por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 3o de la Resolución número 40117 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo 3o. Disposiciones transitorias. La presente resolución estará sujeta a las condiciones de transitoriedad establecidas en los siguientes numerales:
1) Para productos:
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá otorgar certificados de conformidad de producto, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación.
Hasta el 31 de diciembre de 2025, se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones. Una vez finalice esta transitoriedad, estos certificados ya no serán válidos, y, en consecuencia, se tendrá que dar cumplimiento a los términos previstos en la Resolución número 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue.
Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez finalizado este periodo, ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia.
Para los productos incluidos por primera vez en el reglamento se podrá demostrar mediante Declaración de Conformidad de Proveedor (Ver requisitos del literal e) del artículo 4.2.1. del Libro 4) hasta el 31 de diciembre de 2025.
2) Para instalaciones:
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Libro 4, se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013, para ello se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección.
Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deben ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.
Después del 31 de diciembre de 2025, las instalaciones eléctricas deben cumplir los requisitos establecidos para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue, y deben demostrar su conformidad según lo establecido en el Libro 4. Una vez finalice esta transitoriedad no se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013.
Consecuentemente, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de la etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución número 90708 de 2013, podrán continuar cumpliendo con lo estipulado en dicha resolución. Sin embargo, se deberá cumplir lo correspondiente a la transitoriedad de las instalaciones.
Los organismos de inspección con acreditación bajo la Resolución número 40117 de 2024 podrán realizar revisión de instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.4 del Libro 4 de la resolución en mención. Esto implica que, a pesar de la actualización o cambios introducidos en la nueva versión del reglamento, los organismos de inspección no tienen la obligación de contar con acreditación conforme a la Resolución número 90708 de 2013. Los organismos de inspección que se acreditaron por primera vez bajo los lineamientos de la Resolución número 40117 de 2024 podrán dictaminar revisión de instalaciones, incluidas las que estaban bajo reglamentos anteriores.
3) Para personas:
Expedida esta resolución, los inspectores, continuarán con la obligación de actualizar ante el Organismo de Certificación de Personas o Entidad Pública su categoría o ámbito de certificación especifico, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución número 40117 de 2024, en el próximo seguimiento programado o renovación de su certificado de competencias.
Hasta el 31 de diciembre de 2025 serán válidos los certificados de competencia emitidos conforme a la Resolución número 40293 de 2021. A partir del 1 de enero de 2026, los inspectores que no hayan actualizado su certificado de competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución número 40117 de 2024 no podrán adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas. La actualización podrá realizarse durante los procesos de seguimiento o renovación del certificado, según corresponda.
Los inspectores que hayan actualizado su certificado de competencias conforme a la Resolución número 40117 de 2024, no estarán obligados a mantener vigente la certificación de competencias, emitida bajo la Resolución número 40293 de 2021. En consecuencia, podrán continuar realizando inspecciones bajo la Resolución número 90708 de 2013 hasta el vencimiento del periodo de transitoriedad; también podrán adelantar inspecciones de revisión de las instalaciones.
Los inspectores que hayan certificado su competencia por primera vez conforme a las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024, podrán realizar inspección de instalaciones bajo la Resolución número 90708 de 2013 mientras se encuentren en el periodo de transitoriedad. Adicionalmente, podrán llevar a cabo la revisión de instalaciones, incluidas aquellas sujetas a reglamentos anteriores.
Se posterga la implementación del mecanismo de certificación de inspectores a través de entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo, hasta que existan al menos dos (2) centros de formación en el país, que cuenten con alcance vigente para certificar las siete (7) categorías o ámbitos de certificación de inspectores definidos en la Resolución número 40117 de 2024 o la que adicione, modifique o derogue. A partir de ese momento, se contará con un plazo adicional de seis (6) meses para que los interesados puedan acceder a este mecanismo.
PARÁGRAFO 1o. Si al 31 de diciembre de 2025, el organismo evaluador de la conformidad no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados y/o dictámenes de inspección, hasta que no actualice su acreditación. Una vez finalizado el período de transitoriedad, el ONAC deberá retirar la acreditación de los OEC que no hayan actualizado su alcance, dado que la emisión de certificados de conformidad de producto y dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013, y los certificados de competencias emitidos bajo la Resolución número 40293 de 2021, se considera un incumplimiento de las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024.
PARÁGRAFO 2o. Bajo ninguna circunstancia, los Organismos Evaluadores de la Conformidad deben mantener la acreditación bajo las Resoluciones números 90708 de 2013 y 40293 de 2021 una vez finalicen los periodos de transitoriedad aplicables a productos, instalaciones y personas.
Por lo tanto, no serán válidos los certificados de conformidad de producto emitidos y no se podrán emitir certificados de conformidad de producto, ni de personas ni dictámenes de inspección bajo dichas resoluciones una vez se finalicen los periodos de transitoriedad.
PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.7.7 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo 3o del Decreto número 1595 de 2015, una vez otorgue acreditación con alcance a la Resolución número 40117 de 2024 a un organismo evaluador de la conformidad, deberá informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, identificando al organismo y relacionando su correspondiente alcance."
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el literal a) del numeral 3.3.1.2 diseño básico del Libro 3 de la Resolución número 40117 del 2 de abril de 2024, el cuál quedará de la siguiente manera:
"a) Instalaciones eléctricas de vivienda unifamiliar o bifamiliares y pequeños comercios o pequeñas industrias de capacidad instalable menor o igual a 15 kVA que tengan más de una cuenta de servicio de energía, tensión no mayor a 240 V, que no tengan ambientes o equipos especiales y no hagan parte de edificaciones multifamiliares o construcciones consecutivas objeto de una misma licencia o permiso de construcción y se especifique lo siguiente:
1. Análisis de riesgos de origen eléctrico y medidas para mitigarlos.
2. Diseño del sistema de puesta a tierra.
3. Cálculo y coordinación de protecciones contra sobrecorrientes.
4. Cálculos de canalizaciones y volumen de encerramientos (tubos, ductos, canales, electroductos).
5. Cálculos de regulación de tensión.
6. Elaboración de diagramas unifilares.
7. Elaboración de planos eléctricos para construcción.
8. Establecer las distancias de seguridad requeridas."
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 3.3.2 Instalaciones que requieren esquema constructivo del Libro 3 de la Resolución número 40117 del 2 de abril de 2024, el cuál quedará de la siguiente manera:
"Artículo 3.3.2 Instalaciones que requieren esquema constructivo
Las siguientes instalaciones eléctricas no requieren diseño eléctrico debido a su baja complejidad, por lo tanto, la construcción de estas se puede soportar en estándares usados en la formación y capacitación de técnicos, tecnólogos o ingenieros en electricidad, mediante un esquema constructivo.
Instalaciones básicas o similares individuales, de capacidad instalable no mayor a 15 kVA y tensiones no mayores a 240 V que no estén señaladas en el artículo 3.3.1. Este tipo de instalaciones corresponde a:
a) Instalaciones domiciliarias o similares.
b) Instalaciones de pequeños comercios.
c) Instalaciones de pequeñas industrias.
PARÁGRAFO 1o. El esquema constructivo debe ser suscrito por una persona competente facultada por la matrícula profesional. Dicho esquema debe ser entregado al propietario de la instalación, al operador de red y al organismo de inspección.
Los esquemas constructivos realizados por técnicos electricistas deben aportar los siguientes documentos:
1. Matrícula profesional clase TE-1 y/o TE-4 de acuerdo con el tipo de instalación.
2. Diploma y/o acta de grado en áreas de la electricidad e instalaciones eléctricas, otorgado por el SENA y/o por una IETDH debidamente acreditada y/o por una institución educativa avalada por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Las instalaciones objeto de esquema constructivo no requerirán la certificación plena de la que trata el artículo 4.3.2 del Libro 4 de la Resolución número 40117 del 2 de abril de 2024 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan."
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea
NOTAS AL FINAL:
1. https://www.scribd.com/document/648925824/LA-LEY-DE-WATTS
2. Se puede consultar a través del enlace https://www.minenergia.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/foros/ analisis-de-impacto-normativo-simple-del-reglamento-tecnico-de-instalaciones-electricas-retie-2025/
3. Se puede consultar a través del enlace https://www.minenergia.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/foros/ modificar-algunas-disposiciones-y-requisitos-del-anexo-general-del-reglamento-t%C3%A9cnico-de-instalaciones-el%C3%A9ctricas-retie/
4. Se puede consultar a través del enlace https://www.minenergia.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/ foros/modificar-las-disposiciones-transitorias-establecidas-en-el-art%C3%ADculo-3-de-la-resoluci%C3%B3n-40117-de-2024/