CONCEPTO 6085 DE 2025
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a Consulta sobre la regulación aplicable a los proyectos prioritarios del Plan de Abastecimiento de Gas Natural en un sistema de transporte, IPAT.
Radicado: CREG E2025010352
Respetado señor XXXXXX;
Recibimos su comunicación del radicado del asunto en la que formula las siguientes inquietudes:
“A. Antecedentes
Los artículos 2.2.2.2.28 y 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establecen lo siguiente en relación con el Plan de Abastecimiento de Gas Natural (...)
En desarrollo de lo anterior, la CREG expidió la Resolución 102 008 de 2022, norma que fue modificada por las resoluciones 102 003 de 2023 y 102 012 de 2024. El artículo 1 de esta resolución definió de esta manera el concepto de proyecto IPAT (...)
El artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado por la Resolución 102-012 de 2024, estableció el procedimiento para que el transportador incumbente ejecute en primera instancia los proyectos denominados como IPAT, mientras que el artículo 5 especificó cuáles proyectos del Plan se deben desarrollar mediante procesos de selección (...)
Con fundamento en estos antecedentes, le solicito a la CREG que emita un concepto en el que responda, una a una, las siguientes consultas y aporte la información necesaria para un adecuado entendimiento de cada una de sus respuestas.
B. Vigencia del literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 102 008 de 2022 En relación con la vigencia del literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, solicito se me informe:
1. ¿El literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022 ha sido modificado por parte de la CREG mediante alguna resolución posterior a la 102 012 de 2024? Si la respuesta es positiva, solicito se me informe cuál norma de la CREG lo modificó y el sentido de tal modificación.
2. ¿El literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado por la Resolución 102 012 de 2024, ha sido modificado o condicionado por algún órgano del Gobierno Nacional? Si la respuesta es positiva, solicito se me informe cuál órgano lo hizo y bajo cuál norma.
3. De las sentencias de las altas cortes se entiende que las actuaciones de las comisiones de regulación están sujetas a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente de la República y a las políticas que fije el Gobierno Nacional. No obstante, dicha subordinación, también se entiende que las comisiones de regulación son autoridades independientes, tal y como se señala a continuación (...)
De conformidad con lo anterior, solicito se me informe si mediante una resolución o circular de un órgano del Gobierno Nacional diferente a la Comisión se puede modificar o condicionar la regulación expedida por la CREG. De ser positiva la respuesta, solicito se me informe cuáles son los soportes legales que permiten dicha situación.
4. Del numeral 3 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015 se entiende que la CREG es la entidad responsable de expedir la regulación de las obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su infraestructura existente. Esas obligaciones contemplan, entre otros, la definición de los mecanismos para declarar su interés en los proyectos. También se entiende que el mencionado decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República no prevé la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otra entidad del Gobierno.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cuál es el alcance de sus responsabilidades y las de otras entidades, a la luz de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la expedición de la regulación de las obligaciones de los agentes que pueden desarrollar proyectos del Plan sin someterse a una convocatoria.
5. Del literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022 se entiende que el plazo del que dispone el transportador incumbente para declarar ante la CREG y la UPME los proyectos IPAT que va a ejecutar en la infraestructura existente se debe contar a partir de la fecha en que el Ministerio de Minas y Energía publique en el Diario Oficial la resolución con la que adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cómo debe interpretarse la disposición referida.
6. Del literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022 se entiende que el plazo del que dispone el transportador incumbente para declarar ante la CREG y la UPME los proyectos IPAT que va a ejecutar en la infraestructura existente es de tres meses.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cómo debe interpretarse la disposición referida.
C. Proyectos IPAT declarados ante la CREG
En relación con los proyectos IPAT declarados ante la CREG solicito se me informe:
7. Entre el 30 de enero de 2025, fecha en que el Ministerio de Minas y Energía publicó en el Diario Oficial la Resolución 40031, y el 1 de mayo de 2025, ¿cuáles transportadores de gas natural declararon ante esa entidad su interés en ejecutar proyectos IPAT en su infraestructura existente? También solicito que se me informe los números de radicación de las comunicaciones correspondientes y que se adjunte una copia de las mismas a la respuesta al presente derecho de petición.
D. Alcance de los proyectos IPAT
En relación con el alcance de los proyectos IPAT, solicito se me informe:
8. Según el artículo 1 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución 102 012 de 2024, los proyectos IPAT corresponden a "proyectos prioritarios del PAGN que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente".
Entre las acepciones con las que la Real Academia Española define el término embeber están: "dicho de una cosa: contener o encerrar dentro de sí a otra" y "encajar, embutir o meter algo dentro de otra cosa".
Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución CREG 175 de 2021 (...) define el concepto de sistema de transporte existente como "los activos del SNT para los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el transportador les aplica cargos regulados".
Además, según el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, por sistema nacional de transporte (SNT) se entiende el "conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento".
Al reunir estos elementos se puede concluir que un proyecto IPAT es uno que está contenido, encerrado o metido en activos del sistema nacional de transporte a los que el transportador correspondiente les aplicaba cargos regulados de transporte al 23 de noviembre de 2021.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cómo se debe interpretar la definición mencionada del artículo 1 de la Resolución 102 008 de 2022.
9. El artículo 1 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución 102 012 de 2024, también establece que "para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural, que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural".
Frente a esta disposición, de manera respetuosa le solicito a la CREG que aclare cuál es el tipo de proyectos que tienen cabida dentro de la categoría de "adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural".
10. ¿De acuerdo con el entendimiento que la CREG tiene del marco normativo vigente, un proyecto para la importación de gas natural incluido en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural puede ser considerado como un proyecto IPAT?
Si la respuesta es positiva, le solicito a la CREG que explique la razón por la cual los activos para la importación de gas natural se entienden embebidos en el sistema nacional de transporte.
11. ¿De acuerdo con el entendimiento que la CREG tiene del marco normativo vigente, un proyecto para la importación de gas natural incluido en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural puede ser considerado como "adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural"?
Si la respuesta es positiva, le solicito a la CREG que explique la razón por la cual la construcción de activos de importación de gas natural se entiende como una adecuación de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos, incluida la de transporte de gas natural.
12. Del numeral 1 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015 se entiende que la CREG es la entidad responsable de regular los criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. También se entiende que el mencionado decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República no contempla la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otras entidades del Gobierno.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cuál es el alcance de sus responsabilidades y las de otras entidades, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la regulación de los criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento corresponden a proyectos IPAT.
13. El artículo 19 de la Resolución CREG 175 de 2021 establece lo siguiente (...)
De esta manera, la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de gas natural excluye expresamente a los activos de almacenamiento de los activos que se remuneran con cargos de transporte. En consecuencia, se entiende que no es posible considerar un proyecto de infraestructura de almacenamiento como un proyecto embebido en la infraestructura de un sistema de transporte existente.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que explique por qué un activo de almacenamiento de gas natural se entiende embebido en el sistema nacional de transporte.
14. El artículo 1 del Decreto 1467 de 2024 define así la infraestructura de regasificación: "Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. En caso de que dicha infraestructura de regasificación sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, esta será considerada como una extensión de los activos del SNT."
Esta definición implica que, entre los proyectos del Plan de Abastecimiento, el Ministerio puede contemplar proyectos de importación. No es una novedad, pues el proyecto de importación del Pacífico ha sido parte del Plan de Abastecimiento desde el año 2017.
Lo que si precisa el decreto citado es que la infraestructura de regasificación corresponde a una "extensión de los activos del SNT". La metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de gas natural concibe las extensiones del sistema nacional de transporte como una prolongación del mismo, al punto que la ejecución de una extensión de la denominada red tipo I resulta de un proceso abierto, en el que cualquier transportador puede presentar una solicitud tarifaria. Es decir, habría una contradicción si se entendiera una extensión del sistema de transporte como un activo embebido en el sistema de un transportador.
De hecho, el artículo 44 de la Resolución 175 de 2021 ordena el siguiente proceso para la ejecución de las extensiones de la red tipo I: (...)
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que no es viable considerar un proyecto de infraestructura de regasificación como un proyecto embebido en la infraestructura de un sistema de transporte existente.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que explique por qué un proyecto de infraestructura de regasificación se entiende embebido en el sistema nacional de transporte.
15. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, a la CREG le corresponde regular los criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente.
Por lo anterior, y dado que en enero de 2025 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40031, "por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023 - 2032" con un listado de catorce proyectos, le solicito a la CREG que de forma precisa me informe cuáles de dichos proyectos caben dentro de la categoría de "adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural".
Es importante precisar que con esta consulta no pretendo un pronunciamiento de la CREG sobre los proyectos específicos presentados por un transportador, sino un concepto de carácter general respecto de los proyectos que forman parte del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. En este sentido, solicito respetuosamente que la respuesta de la CREG sea clara e inequívoca.
E. Prohibición para que el transportador incumbente participe en las convocatorias
En relación con las disposiciones sobre la participación del transportador incumbente en las convocatorias de la UPME, solicito se me informe:
16. El parágrafo 3 del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado mediante la Resolución 102 012 de 2024, señala que "el transportador incumbente no podrá participar en procesos de selección tendientes a ejecutar proyectos IPAT. Estos proyectos incluyen, tanto aquellos en los que el transportador incumbente declaró a la UPME y a la CREG su interés en ejecutarlos, en los términos del literal a) presente artículo, como aquellos en los que no declaró su interés a la UPME y a la CREG”.
De esto se entiende que, si un transportador incumbente le declara a la CREG y a la UPME que está dispuesto a ejecutar un proyecto IPAT, pero finalmente decide no hacerlo, no podrá participar en la convocatoria que abra la UPME para determinar, en última instancia, quién estará a cargo de su ejecución.
También se entiende que si un transportador incumbente no declara ante la CREG y a la UPME su disposición para ejecutar un proyecto IPAT, en primera instancia, tampoco podrá participar en la convocatoria de la UPME.
¿Este entendimiento es correcto? Si la respuesta es negativa, le solicito a la CREG que aclare cómo debe interpretarse el parágrafo 3 del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado mediante la Resolución 102 012 de 2024.
17. De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022, modificado mediante la Resolución 102 012 de 2024, "el transportador incumbente no podrá participar en procesos de selección tendientes a ejecutar proyectos IPAT. Estos proyectos incluyen, tanto aquellos en los que el transportador incumbente declaró a la UPME y a la CREG su interés en ejecutarlos, en los términos del literal a) presente artículo, como aquellos en los que no declaró su interés a la UPME y a la CREG".
De esto se entiende que la consecuencia de que un transportador incumbente no manifieste oportunamente su interés en desarrollar un proyecto IPAT es la imposibilidad de participar en la convocatoria para definir su ejecutor. Teniendo en cuenta los efectos para el transportador incumbente, se infiere que se debería conocer ex ante cuáles proyectos tienen la calidad de proyecto IPAT.
En este sentido, respetuosamente le solicito a la CREG que de forma clara e inequívoca me informe cuáles de los proyectos listados en la Resolución 40031, "por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023 - 2032", corresponden a proyectos IPAT dentro de la categoría de "adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural".
F. Efectos que la definición de un proyecto IPAT tiene sobre la competencia
En relación con los efectos que la definición de un proyecto IPAT tiene sobre la competencia, solicito lo siguiente:
18. El artículo 5 de la Resolución 102 008 de 2022 dispone que "los procesos de selección se adelantarán con el objeto de ejecutar proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, excepto aquellos proyectos de IPAT ejecutados en primera instancia por el transportador de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución".
De acuerdo con lo anterior, una consecuencia de que un proyecto del Plan de Abastecimiento se considere como IPAT es que se suprime la posibilidad de que haya competencia en un proceso de selección para definir el ejecutor del proyecto. De esta manera, los beneficiarios del proyecto, que se ven obligados a pagar los costos del proyecto según lo establece el marco normativo, se privan de la posibilidad de verificar mediante un concurso que el costo que pagan es el eficiente. Así mismo, a empresas que están en condición de ejecutar un proyecto del Plan de Abastecimiento se les impide participar en una contienda transparente en la que se defina el ejecutor del proyecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito a la CREG que me informe cuáles de los proyectos listados en la Resolución 40031, "por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023 - 2032", corresponden a proyectos IPAT dentro de la categoría de "adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural".
G. Proyectos en ejecución
En relación con los proyectos en ejecución, solicito se me informe:
19. El artículo 5 de la Resolución 102 008 de 2022 señala en relación con las convocatorias que "la UPME verificará que, a la fecha de realización de un proceso de selección, el proyecto objeto del proceso no esté siendo ejecutado por algún agente participante del mercado bajo los mecanismos establecidos por la regulación para tal efecto".
Le solicito a la que CREG que me informe cómo se determina si un proyecto de importación de gas natural licuado, que entre otros incluye activos de regasificación y almacenamiento, está siendo ejecutado.
¿El proyecto debe estar localizado en la misma costa, en el mismo departamento, en el mismo municipio o debe prever la inyección del gas al sistema nacional de transporte en el mismo punto señalado en el Plan de Abastecimiento? ¿Debe tener una capacidad de regasificación igual o mayor que la definida en el Plan de Abastecimiento? ¿Debe tener una capacidad de almacenamiento igual o mayor que la dispuesta por el Plan de Abastecimiento?
¿Estas mismas consideraciones aplican para un proyecto IPAT o solo para aquellos casos en que se prevea realizar una convocatoria? (...)"
Antes de abordar el asunto referido anteriormente, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es competente para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, de conformidad con las funciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, así como para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los asuntos objeto de su regulación.
Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante conceptos sobre asuntos particulares o específicos, como los que se puedan presentar entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario. Adicionalmente, mediante la Resolución conjunta 40193 de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones regulación del sector de los combustibles líquidos.
La función de vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por la CREG, así como de las leyes y demás actos administrativos que rigen a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, compete legalmente a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en lo Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en lo
De acuerdo con lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus solicitudes de manera general y abstracta:
El literal a) del artículo 4 de la Resolución 102 008 de 2022 actualmente vigente solo ha sido modificado a través de la Resolución CREG 102 012 de 2024. Con posterioridad a esta última resolución esta disposición no ha sido modificada.
Respuesta a la pregunta 2
Ver respuesta a la pregunta No 1
Respuesta a la pregunta 3
Las funciones asignadas a la Comisión se encuentran previstas, principalmente, en las leyes 142 y 143 de 1994. Dentro de dichas funciones no se encuentra señalar o precisar el alcance de normativas diferentes a las expedidas por la Comisión de acuerdo con la pregunta de “si mediante una resolución o circular de un órgano del Gobierno Nacional diferente a la Comisión se puede modificar o condicionar la regulación expedida por la CREG”.
Sobre el alcance de las funciones regulatorias con las que cuenta la Comisión y la consideración de las políticas y normas del Gobierno Nacional a través de decretos y resoluciones, las mismas han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa en los que se expone que corresponde a “la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente”[1], así como que “estos actos o decisiones están en un todo sujetos a la ley, a los reglamentos que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área”[2] y finalmente que “el ejercicio de las funciones de la comisión debe hacerse de manera coordinada y armónica con el sector administrativo al cual pertenece”[3].
Respuesta a la pregunta 4
A partir de lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, allí se expone que le corresponde a la CREG expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y dentro de dicha regulación se deben incluir las Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, mecanismos para manifestar su interés y los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.
El cumplimiento de dicha disposición se lleva a cabo a través de la Resolución CREG 102 008 de 2002 y su modificación a través de la Resolución CREG 102-012 de 2024, en las que establecen los mecanismos centralizados dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Se aplicará a todos los participantes del mercado de gas natural, a los interesados en participar en los procesos de selección, y a los demás agentes y usuarios beneficiarios del servicio de gas natural.
Así mismo se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 a 39 de la Resolución CREG 175 de 2021 que hacen referencia a la remuneración de proyectos IPAT.
No le corresponde a esta Comisión en el marco de sus funciones previstas en las leyes 142 y 143 de 1994 pronunciarse sobre el numeral 3 del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015 y si este prevé o no “la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otra entidad del Gobierno”.
Sin perjuicio de lo anterior, como su pregunta expone que “También se entiende que el mencionado decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República no contempla la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otras entidades del Gobierno” de su inquietud se dará traslado a la Oficina de Asuntos Regulatorios del Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia.
Respuesta a la pregunta 5
Respecto al literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 102 008 de 2022 donde señala que:
“ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE EJECUTE EN PRIMERA INSTANCIA PROYECTOS DE IPAT Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del PAGN por parte del Ministerio de Minas y Energía, el transportador incumbente podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar en la infraestructura existente, ya sea mediante la construcción de gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural.(...)"
Se entiende que el plazo con el que cuenta el transportador incumbente está dentro del rango de tiempo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del PAGN por parte del Ministerio de Minas y Energía, el transportador incumbente podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la Resolución 40031 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2032 y se establecen otras disposiciones, fue modificada por la Resolución 40302 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, la cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 4o de la Resolución MME 40031 de 2025 el cual quedará así:
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), a través de resolución, definirá la documentación que deberán presentar los transportadores incumbentes interesados en cada proyecto. Una vez expedida dicha resolución, se dará aplicación al literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, o a aquellas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para los proyectos de adecuación de la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados, se dará igualmente aplicación al literal a) del artículo 4o de la mencionada Resolución CREG 102 008 de 2022, o a las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando, además de cumplir con lo dispuesto por la UPME se cuente con la expedición, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la resolución mediante la cual se defina la metodología tarifaria para la remuneración de este tipo de proyectos.
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la modificación realizada al parágrafo del artículo 4o de la Resolución número 40031 de 2025, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) contará con un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este acto administrativo. (...)"
Finalmente se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 000680 de 2025 de la Unidad de Planeación Minero energética - UPME “Por la cual se establece el procedimiento, metodología y criterios de evaluación técnica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificada por la Resolución CREG 102 012 de 2024”
Respuesta a la pregunta 7
En principio no se han identificado con la información disponible en la CREG declaraciones al respecto. Se entiende que esto está relacionado con lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40031 de 2025 en el artículo 4 mencionado en la respuesta 5.
Asimismo, en la respuesta 5 se ha mencionado que la UPME expidió la Resolución No. 000680 de 2025 del 13 de agosto de 2025 “Por la cual se establece el procedimiento, metodología y criterios de evaluación técnica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificada por la Resolución CREG 102 012 de 2024”.
Respuesta a la pregunta 8
La definición de proyecto IPAT corresponde a la prevista en el artículo 1 de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 102 012 de 2024, el cual establece lo siguiente:
“Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte, Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del PAGN que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural, que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural.”
Esta definición es concordante con lo dispuesto en el literal a del artículo 4 de esta misma resolución el cual establece:
“ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE EJECUTE EN PRIMERA INSTANCIA PROYECTOS DE H"A I. Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del PAGN por parte del Ministerio de Minas y Energía, el transportador incumbente podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar en la infraestructura existente, ya sea mediante la construcción de gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural. (...)"
Respuesta a la pregunta 9
La definición de proyecto IPAT corresponde a la prevista en el artículo 1 de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 102 012 de 2024, el cual establece lo siguiente:
“Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte,
: Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del PAGN que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural, que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural.”
Ahora, como antecedente se debe tener en cuenta lo dispuesto en el documento CREG 059 de 2017 que incluye los comentarios de la Resolución CREG 038 de 2016 donde se señala:
"(...)adecuaciones de infraestructura de transporte de gas natural que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y confiabilidad del servicio de gas natural". ¿Qué tipos de proyectos aplican en esta "categoría"?
(.)
Respuesta
Los proyectos de IPAT relacionados con adecuaciones de la infraestructura de transporte de gas que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural" harán parte del plan de abastecimiento de gas que adopte el Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido será el Ministerio de Minas y Energía, con base en el estudio técnico que realice la UPME según lo establecido en la Resolución 40052 de 2016 del Ministerio, quien defina estos proyectos.
Se entiende que en estos proyectos se podría incluir infraestructura de transporte para revertir flujos físicos de gas en algunos tramos de gasoductos. También se entiende que los criterios para definir la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio serán analizados por la UPME en el estudio técnico que debe realizar según lo establecido en la Resolución 40052 de 2016.
Frente a esto, la Resolución 40031 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2032 y se establecen otras disposiciones, en el artículo 1 se definen los proyectos que hacen parte de la adopción de dicho Plan.
Así mismo, se ha mención que la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME expidió la Resolución 000680 de 2025 “Por la cual se establece el procedimiento, metodología y criterios de evaluación técnica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificada por la Resolución CREG 102 012 de 2024”. Conforme a lo que allá se expone, dicha resolución aplica para los proyectos adoptados en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural (PAGN), por el Ministerio de Minas y Energía (MME) y que prevea ejecutar, en primera instancia, un transportador incumbente (Interesado), por lo que sugerimos consultar lo consignado en dicho acto administrativo.
Respuesta a la pregunta 10
En relación con esta pregunta es necesario precisar que la importación de gas natural es diferente a la infraestructura de regasificación. En relación con esta última, se debe tener en cuenta que el Decreto 1467 de 2024 en su artículo 1o adiciono la siguiente definición al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015:
“Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. En caso de que dicha infraestructura de regasifiicación sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, esta será considerada como una extensión de los activos del SNT.”
Así mismo, el artículo 2 de dicho decretó adicionó la siguiente definición al artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015:
“Infraestructura existente: Infraestructura que se encuentre en disposición de servicio de las actividades de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados y de transporte de gas natural."
Lo anterior, considerando lo establecido en el Decreto 2345 de 2015, el cual en su artículo 5, modificó el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, el cual en su numeral 1o hace referencia al concepto de “Infraestructura Existente”, el cual establece:
“ARTÍCULO. 2.2.2.2.29. Inversiones del plan de abastecimiento de gas natural. La CREG deberá expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural:
1. Criterios para definir cuáles proyectos del plan de abastecimiento de gas natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. En caso de que los primeros de los proyectos mencionados no sean desarrollados por el agente, los mismos deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos. (...)" (Resaltado fuera de texto)
Es por esto que a partir de lo anterior, la definición de proyecto IPAT corresponde a la prevista en el artículo 1 de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 102 012 de 2024, el cual establece lo siguiente:
“Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte, IPAT: Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del PAGN que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural, que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural.”
Esta definición es concordante con lo dispuesto en el literal a del artículo 4 de esta misma resolución el cual establece:
“ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE EJECUTE EN PRIMERA INSTANCIA PROYECTOS DE
. Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del PAGN por parte del Ministerio de Minas y Energía, el transportador incumbente podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar en la infraestructura existente, ya sea mediante la construcción de gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural. (...)"
De lo anteriormente expuesto la infraestructura de regasificación que sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural al ser considerada como una extensión de los activos del SNT, dentro de la definición regulatoria de un proyecto IPAT corresponde a adecuaciones de la infraestructura existente de transporte de gas natural.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que de un proyecto IPAT se debe llevar a cabo por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME a través de la Resolución 000680 de 2025 “Por la cual se establece el procedimiento, metodología y criterios de evaluación técnica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificada por la Resolución CREG 102 012 de 2024”. Conforme a lo que allá se expone, dicha resolución aplica para los proyectos adoptados en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural (PAGN), por el Ministerio de Minas y Energía (MME) y que prevea ejecutar, en primera instancia, un transportador incumbente (Interesado), por lo que sugerimos consultar lo consignado en dicho acto administrativo.
Respuesta a la pregunta 11
Ver respuesta a la pregunta 10
Respuesta a la pregunta 12
A partir de lo establecido en el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, allí se expone que le corresponde a la CREG expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y dentro de dicha regulación se deben incluir las Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna, como de cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, mecanismos para manifestar su interés y los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.
El cumplimiento de dicha disposición se lleva a cabo a través de la Resolución CREG 102 008 de 2002 y su modificación a través de la Resolución CREG 102-012 de 2024, en las que establecen los mecanismos centralizados dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Se aplicará a todos los participantes del mercado de gas natural, a los interesados en participar en los procesos de selección, y a los demás agentes y usuarios beneficiarios del servicio de gas natural.
Así mismo se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 a 39 de la Resolución CREG 175 de 2021 que hacen referencia a la remuneración de proyectos IPAT.
No le corresponde a esta Comisión en el marco de sus funciones previstas en las leyes 142 y 143 de 1994 pronunciarse sobre el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015 y si este prevé o no “la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otra entidad del Gobierno”.
Sin perjuicio de lo anterior, como su pregunta expone que “También se entiende que el mencionado decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República no contempla la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida parcial o totalmente por parte de otras entidades del Gobierno” de su inquietud se dará traslado a la Oficina de Asuntos Regulatorios del Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia.
Respuesta a la pregunta 13
Es importante señalar que la remuneración de la red de transporte en la Resolución CREG 175 de 2021 en el artículo 1:
“ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural. Igualmente, se establecen otras disposiciones en materia de transporte de gas natural que no están relacionadas con la determinación de los cargos regulados de transporte. Se aplicará a todos los agentes que prestan el servicio de transporte de gas natural y a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural. Igualmente, se establecen otras disposiciones en materia de transporte de gas natural que no están relacionadas con la determinación de los cargos regulados de transporte. Se aplicará a todos los agentes que prestan el servicio de transporte de gas natural y a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte.”
Mientras que la Resolución CREG 102 008 de 2022 y sus modificaciones señala como objeto en el artículo 1 que:
“ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución tiene por objeto establecer los mecanismos centralizados dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Se aplicará a todos los participantes del mercado de gas natural, a los interesados en participar en los procesos de selección, y a los demás agentes y usuarios beneficiarios del servicio de gas natural.”
De acuerdo con lo anterior, a partir de la regulación de la Resolución CREG 175 de 2021, el artículo 19 es aplicable al esquema de cargos regulados y de transportador por contrato. El artículo 19 no define aspectos relacionados con los que puede considerarse un proyecto IPAT.
Respuesta a la pregunta 14
Ver respuesta a la pregunta 10.
La definición de extensión en el marco de la Resolución CREG 175 de 2021 es aplicable a la definición de cargos regulados en el esquema de transportador por contrato.
Respuesta a la pregunta 15
Ver respuesta a la pregunta 8.
La Resolución 40031 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía por la cual se adopta el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2032 y se establecen otras disposiciones, en el artículo 1 se definen los proyectos que hacen parte de la adopción de dicho Plan.
Así mismo, se ha mención que la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME expidió la Resolución 000680 de 2025 “Por la cual se establece el procedimiento, metodología y criterios de evaluación técnica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4o de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificada por la Resolución CREG 102 012 de 2024”. Conforme a lo que allá se expone, dicha resolución aplica para los proyectos adoptados en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural (PAGN), por el Ministerio de Minas y Energía (MME) y que prevea ejecutar, en primera instancia, un transportador incumbente (Interesado), por lo que sugerimos consultar lo consignado en dicho acto administrativo.
La definición de proyecto IPAT corresponde a la prevista en el artículo 1 de la Resolución CREG 102 008 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 102 012 de 2024, el cual establece lo siguiente:
“Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte,
: Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del PAGN que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural, que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural.”
Esta definición es concordante con lo dispuesto en el literal a del artículo 4 de esta misma resolución el cual establece:
“ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE EJECUTE EN PRIMERA INSTANCIA PROYECTOS DE I. Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del PAGN por parte del Ministerio de Minas y Energía, el transportador incumbente podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar en la infraestructura existente, ya sea mediante la construcción de gasoductos loops, estaciones de compresión y/o adecuaciones de la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos y de sus mezclas o derivados, incluida la de transporte de gas natural. (...)"
Respuesta a la pregunta 16
El artículo 4 de la resolución CREG 102 008 de 2022 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE EJECUTE EN PRIMERA INSTANCIA PROYECTOS DE IPAT Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
(...)
PARÁGRAFO 3. El transportador incumbente no podrá participar en procesos de selección tendientes a ejecutar proyectos IPAT. Estos proyectos incluyen, tanto aquellos en los que el transportador incumbente declaró a la UPME y a la CREG su interés en ejecutarlos, en los términos del literal a) presente artículo, como aquellos en los que no declaró su interés a la UPME y a la CREG.”
Se entiende que el transportador incumbente no podrá participar en procesos de selección tendientes a ejecutar proyectos IPAT. Estos proyectos incluyen, tanto aquellos en los que el transportador incumbente declaró a la UPME y a la CREG su interés en ejecutarlos, en los términos del literal a) presente artículo, como aquellos en los que no declaró su interés a la UPME y a la CREG.
Lo anterior se deriva de lo establecido en el Decreto 2345 de 2015, el cual en su artículo 5, modificó el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, el cual establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.29. Inversiones del plan de abastecimiento de gas natural. La CREG deberá expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural:
1. Criterios para definir cuáles proyectos del plan de abastecimiento de gas natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. En caso de que los primeros de los proyectos mencionados no sean desarrollados por el agente, los mismos deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos. (...)" (Resaltado fuera de texto)
Respuesta a la pregunta 17
Ver respuestas a las preguntas 5, 7 y 9.
Respuesta a la pregunta 18
Ver respuestas a las preguntas 5, 7 y 9.
Respuesta a la pregunta 19
El artículo 5 de la Resolución CREG 102 008 de 2022 señala que:
“ARTÍCULO 5. PROYECTOS A DESARROLLAR MEDIANTE PROCESOS DE SELECCIÓN. Los procesos de selección se adelantarán con el objeto de ejecutar proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, excepto aquellos proyectos de IPAT ejecutados en primera instancia por el transportador de acuerdo con lo establecido en el artículo 4
de la presente resolución.
A partir de la fecha en que se definan los proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, la UPME iniciará las acciones tendientes a realizar los procesos de selección para seleccionar los adjudicatarios de los proyectos de que trata este artículo. Para realizar los procesos de selección, la UPME tendrá en cuenta el tiempo estimado de ejecución de cada proyecto, el plazo previsto para su entrada en operación y los criterios generales de selección establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución. Así mismo, la UPME verificará que, a la fecha de realización de un proceso de selección, el proyecto objeto del proceso no esté siendo ejecutado por algún agente participante del mercado bajo los mecanismos establecidos por la regulación para tal efecto”
Respecto a su inquietud de los procesos que adelanta la Unidad de Planeación Minero- Energética - UPME para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 102 008 de 2022, de esta se dará traslado a dicha Entidad para lo de su competencia.
Finalmente, le informamos que en el sitio Web www.gestomormativo.creg.gov.co podrá acceder a todas las normas expedidas por la CREG, además de encontrar documentos de consulta y de estudio, conceptos, documentos de discusión, etc., en relación con la normatividad vigente del sector energético colombiano y que le pueden ser de utilidad
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2002.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2024.