CONCEPTO 5574 DE 2023
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Consulta contrato de respaldo Radicado CREG E2023012037
Respetado señor Rojas:
Hemos recibido la consulta del asunto por traslado del Ministerio de Minas y
Energía. Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, además de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio a la CREG funciones de carácter regulatorio, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
“(...) me permito poner en conocimiento los siguientes hechos:
- Se tiene un usuario No Regulado, el cual instaló AGPE a pequeña escala (860 kW) el cual es representado por un agente diferente al OR. La gestión documental se realizó tanto con el OR como con el comercializador según el procedimiento, teniendo aprobación de los mismos, posteriormente se realizó la visita técnica el 13 de marzo de 2023 con acompañamiento de ambos agentes, con resultado exitoso desde ambos agentes, con autorización de conexión y funcionamiento. Sin embargo, quedando pendiente la firma del contrato de respaldo con el OR, a la cual a la fecha se encuentra firmado por parte del representante legal del usuario y a la espera de firma por parte del representante legal del Operador de Red. Sin embargo, el comercializador de energía ha usado este hecho como base para no reconocer los excedentes de energía entregados por el usuario y registrados con el medidor bidireccional, alegando que no reconocerá excedentes hasta que el usuario no cuente con el contrato de respaldo firmado por ambas partes.
Ante el hecho descrito me permito realizar las siguientes consultas:
1. ¿ Es correcto el fundamento que expone el comercializador de energía para no reconocer los excedentes de energía generados a partir de la fecha de recibido por parte del OR?
Lo anterior se basa en que si bien es claro que el contrato de respaldo es un requisito obligatorio para todo AGPE > 100 kW, el cual aplica para este caso, no se aclara en ningún artículo de la normatividad vigente que este sea un requisito previo al reconocimiento de los excedentes, aún más con el caso específico donde el comercializador es un agente diferente al OR y en el entendido de que el contrato de respaldo se realiza con el operador de red con el fin de reservar una capacidad de uso en la red para respaldar el suministro de energía al usuario en caso de no contar con el recurso de generación propio, aspecto que no tiene relación con la actividad del comercializador.
Adicional en el artículo 23, ítem 2.b de la resolución CREG 174 de 2021 establece:
'b) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el crédito de energía y la valoración horaria de la energía que exceda el crédito se define en el artículo 25 de esta resolución, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.”
Y el parágrafo 2 de la misma resolución:
Parágrafo 2. El comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica es responsable de adecuar los contratos de servicios públicos o de condiciones uniformes de sus usuarios a quienes compra excedentes, para reflejar sus obligaciones con el usuario respecto de los excedentes recibidos. Esto se debe formalizar con un acuerdo especial conforme lo establece la Resolución CREG 135 de 2021 sobre derechos de los usuarios Autogeneradores, o aquella que la modifique o sustituya.
En caso de que la respuesta sea que no es correcto el fundamento del comercializador y que se deben reconocer los excedentes, surge una consulta adicional.
2. ¿Debe el comercializador remunerar los excedentes entregados hasta la fecha según la normatividad vigente en la resolución 174?
Lo anterior teniendo en cuenta que el comercializador conoce dicha energía teniendo en cuenta que ha reportado al usuario la cantidad de energía que ha circulado por el cuadrante de “energía activa exportada”.
En caso de que la respuesta sea que no es el comercializador quien debe remunerar esta energía la consulta es:
3. ¿Es el operador de red quien debe remunerar estos excedentes, teniendo en cuenta que fueron entregados y comercializados?
Finalmente, la resolución CREG 174/2021 tampoco establece el tiempo que tiene el Operador de Red para la firma del contrato de respaldo, ante esto y teniendo en cuenta la exigencia del Comercializador, el tiempo que toma el operador de red impacta negativamente al usuario, por ende, surge la consulta:
4. ¿Tiene el operador de red un tiempo determinado para la entrega del contrato de respaldo firmado por el representante legal?
Agradezco mucho su atención y apoyo en las aclaraciones normativas
(...)"
Respuesta
Al respecto, le informamos:
1) La Resolución CREG 174 de 2021 regula todos los aspectos del procedimiento de conexión y remuneración de excedentes. En cuanto a la remuneración de excedentes, solo procede hasta tanto se hayan surtido todos los procedimientos regulatorios y los remunera el agente que los adquiere, que puede ser un agente comercializador o un agente generador.
El OR no tiene la posibilidad de comercializar energía en el mercado mayorista.
2) Si bien en la Resolución CREG 174 de 2021 no se hace mención de la Resolución CREG 015 de 2018, esta contiene requerimientos que deben cumplir los autogeneradores. En dicha resolución, en su capítulo 10, existe la indicación para los autogeneradores con capacidad instalada mayor a 100 kW de contar con un contrato de respaldo. Este requisito está inmerso como una obligación en la cantidad que defina dicho usuario y sujeto a la disponibilidad técnica del OR.
El contrato de respaldo debe estar suscrito por las partes, para poder operar y tener todos los requisitos cumplidos. En todo caso, en la Resolución CREG 174 de 2021 no se exonera a los autogeneradores de tener un contrato de respaldo, el cual hace parte de la metodología tarifaria. Esto se aclara en la respuesta a comentarios publicada como anexo al documento soporte de la citada resolución dónde se dice lo siguiente (respuesta a comentario número 13, línea 885 del Excel adjunto con la publicación(1)
(...) El contrato de respaldo hace parte de la Resolución CREG 015 de 2018 y se tratara en todos sus términos como se establezca en dicha normativa (...)
3) Así las cosas, los excedentes de energía pueden ser remunerados cuando se cumpla con lo establecido en la Resolución CREG 174 de 2021 y demás regulación aplicable tales como la indicación de tener un contrato de respaldo conforme la resolución CREG 015 de 2018.
En todo caso, la remuneración de los excedentes de energía entregados a la red debe hacerse dentro del marco de la regulación vigente y estos deberán ser remunerados por el agente que los adquiere, una vez cumplidas las obligaciones regulatorias.
4) Para la firma del contrato de respaldo no existen tiempos regulados en la Resolución CREG 015 de 2018 y deberían acordarse entre las partes. Sin embargo, en virtud de la situación descrita sobre los procedimientos de revisión y contratación de respaldo, las potenciales faltas a la regulación y los casos de negligencia para la prestación del servicio pueden ser elevadas a las entidades de supervisión, vigilancia y control. En todo caso, la Comisión está en proceso de actualización del marco normativo y regulatorio para la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en particular se tendrá en cuenta las experiencias recibidas resultantes de la aplicación de la metodología actual, como lo es el contrato de respaldo.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HUGO ENRIQUE PACHECO DE LEÓN
Asesor de la Dirección Ejecutiva, Delegado para PQRSD
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eeeO0709c02/c99b2f316a59fffb05258795O077d9d1/$FlLE/Creg174z2021%20Anexoixlsx
http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/c99b2f316a59fffb052587950077d9d1?OpenDocument