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CONCEPTO 5454 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico

Radicado CREG E-2012-005454

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación citada en la referencia en la que manifiesta:

“DE ANTEMANO UN CORDIAL SALUDO, AGRADEZCO ME INDIQUE CUAL ES LA NORMATIVIDAD PARA LA IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL, GLP, Y GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR.

 
LA RESOLUCIÓN 74 DE 1996 ME INDICA QUE LOS UNICOS AUTORIZADOS PARA IMPORTAR GLP SON LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS, ¿ESTA RESTRICCIÓN APLICA IGUALMENTE
PARA TODOS LOS TIPOS DE GASES?”

En atención a su consulta, es preciso tener en cuenta que el servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de 1994 como:

“14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Por tanto, el gas combustible, según la anterior definición, comprende tanto el gas natural como el GLP.

Por su parte el Gas Natural Comprimido Vehicular se utiliza para la movilización de vehículos automotores, y no como un gas combustible domiciliario y se define como “una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores"(1).

En relación con las importaciones de gas natural, en junio de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2100 “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”. Esta norma en relación con las importaciones de gas natural define qué debe entenderse por agente importador de gas(2), esto es la persona jurídica que importa gas. Aclara el Decreto que cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario, es un comercializador.

El Decreto 2100 de 2011 en su Capítulo III, determina que la actividad de importación de gas para usos distintos al servicio público domiciliario y la importación de gas en tránsito no constituyen actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible.

En este sentido, cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario, es un agente comercializador de gas natural.

Así mismo dispone el Decreto que la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

En relación con este punto, actualmente la Comisión se encuentra desarrollando los análisis correspondientes a fin de expedir la regulación de largo plazo aplicable a la comercialización de la producción total disponible para la venta (PTDV) y las cantidades importadas disponibles para la venta (CIDV)(3). Los mecanismos y procedimientos de comercialización aludidos deberán ser desarrollados por la CREG siguiendo los lineamientos del Decreto 2100 de 2011.

Asimismo establece el Decreto 2100 de 2011 que el precio del gas natural destinado a la importación o a la exportación será pactado libremente entre las partes(4), y que,

“los Agentes Exportadores o Importadores podrán construir, administrar, operar y mantener las Interconexiones Internacionales de Gas Natural que se requieran para transportar el gas natural destinado a la exportación o importación; así mismo, podrán disponer de la capacidad de transporte de las Interconexiones Internacionales de Gas Natural.

Parágrafo. Si para realizar la exportación o importación de gas natural se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, deberá cumplirse respecto de dichos tramos de gasoductos o gasoductos con lo previsto en el Reglamento Único de Transporte -RUT(5).”

Finalmente, el Decreto establece que,

“Los propietarios y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas Natural están en la obligación de dar acceso a otros Agentes que requieran de dicha infraestructura para efectuar Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, siempre y cuando, ello sea técnica y económicamente viable.

Parágrafo 1. Las condiciones técnicas y económicas para el acceso a la Interconexión Internacional de Gas Natural serán acordadas libremente entre las partes.

Parágrafo 2. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someterá a la decisión del MME o de la CREG, según sus competencias"(6).

De otro lado, en relación con la importación de GLP, la Resolución CREG 074 de 2006 definía “Gran Comercializador” así: “la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente”. (Subrayado fuera del texto original)

Esta Resolución fue modificada por la Resolución CREG 053 de 2011, eliminándose la definición antes trascrita, con lo cual actualmente cualquier agente puede importar GLP. No obstante, la Resolución 053 de 2011 dispone que son comercializadores mayoristas sujetos a las disposiciones del Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras(7):

- El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

- La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

- La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Las normas aquí citadas pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Decreto 802 de 2004 “Por medio del cual se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV”, adicionado por el decreto 1008 de 2006.

2. Artículo 2, Decreto 2100 de 2011

3. En este sentido, determina la norma que los comercializadores de gas importado declararán las CIDV en los términos del artículo 9 del Decreto 2100 de 2011.

4. Artículo 23, ibídem.

5. RUT: Reglamento único de Transporte, adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999.

6. Artículo 25, Decreto 2100 de 2011

7. Artículo 2 de la Resolución CREG 053 de 2011

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