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DECRETO 1008 DE 2006
(abril 3)
Diario Oficial No. 46.230 de 3 de abril de 2006
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se adiciona el Decreto 802 de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 697 de 2001, el Decreto 1605 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 111 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “Hacia un Estado Comunitario”, en relación con los sistemas integrados de transporte público masivos de alta capacidad se estableció que la Nación impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas;
Que en los antecedentes del Documento CONPES 3244 de 2003, “Estrategias para la Dinamización y Consolidación del Sector de Gas Natural en Colombia”, en relación con el uso del gas natural como combustible automotor, precisa que las diferencias en los regímenes impositivos de los sustitutos “no han permitido un uso eficiente de los energéticos, en especial en el caso de los combustibles líquidos derivados del petróleo, presentándose incrementos significativos en el consumo del ACPM. Mientras este último ha aumentado su participación dentro del consumo total de combustibles, la gasolina ha reducido sus niveles de participación y el gas natural no ha logrado penetrar significativamente los segmentos, donde este es sustituto de los combustibles líquidos”;
Que el Documento CONPES 3260 de 2003, “Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo”, recomendó solicitar al Departamento Nacional de Planeación, DNP, y al Ministerio de Minas y Energía, en las ciudades en las cuales la infraestructura de distribución y las condiciones técnicas de operación de los vehículos lo permitan, promover en forma prioritaria la utilización de combustibles limpios, tales como el gas natural, para la operación de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo;
Que el Documento CONPES 3344 de 2005, “Lineamientos para la Formulación de la Política de Prevención y Control de la Contaminación del Aire”, establece que: “Las políticas y estrategias nacionales y locales de prevención y control de la contaminación del aire, según su competencia, incluirán planes para el mejoramiento de la calidad de los combustibles y la masificación del uso de aquellos más limpios”;
Que el artículo 1o de la Ley 697 de 2001 declara el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales;
Que la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el “Código Nacional de Tránsito Terrestre” en el artículo 2o define Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP, como el “Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”;
Que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros no pueden considerarse comercializadores de GNCV, toda vez que su actividad no es la venta de ese combustible, sino la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros;
Que, conforme a lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 812 de 2002 <sic> y en desarrollo de las recomendaciones consignadas en el Documento CONPES 3260 de 2003, “Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo”, se hace necesario introducir incentivos para promover en forma prioritaria el uso del Gas Natural en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase al artículo 1o del Decreto 802 de 2004, la siguiente definición:
“Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En orden a impulsar la utilización del GNCV en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros se requiere la introducción de un incentivo tarifario en la regulación de la actividad de Distribución de gas natural por redes.
ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase al artículo 3o del Decreto 802 de 2004 un inciso 2o del siguiente tenor:
“La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de manera inmediata ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia en orden a introducir incentivos tarifarios para promover en forma prioritaria el uso del Gas Natural en Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP”.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.