CONCEPTO 5344 DE 2019
(Septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación radicado CREG E-2019-007636 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el traslado de la comunicación enviada por usted a dicha entidad, radicada con el número 20195290658212, en la cual usted solicita se dé respuesta a lo siguiente:
“1. Si existe algún impedimento legal para que una empresa de servicios públicos E.S.P. debidamente registrada en el R.U.P.S. (registro único de prestadores de servicios públicos), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, que distribuya el GLP a automotores, como distribuidor minorista, ¿pueda ser al mismo tiempo mayorista, minorista importador y transportador?
2. Si existe alguna norma que impida o pidiera impedir la verticalidad en la prestación del servicio de suministro de autogas en toda la cadena.
3. De no existir más de una empresa, entidad o persona natural o jurídica interesada en prestación del servicio, suministro, importación, transporte del combustible tipo AUTOGAS (gas L.P.) para automotores: ¿Es decir, un único proveedor, un único oferente, un único mayorista y un único minorista, tendría alguna restricción para entrar a operar?
4. Una empresa que está en el negocio de la distribución de GLP en cilindros, ¿pudiera tener alguna restricción legal para entrar en el negocio de autogas?”
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos.
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Por lo tanto, con relación a sus inquietudes acerca de la integración de actividades le informamos que el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, en el parágrafo estableció que: “(...) Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, las facultades de esta Comisión, en relación con la regulación del servicio público domiciliario de gas combustible, específicamente en lo que tiene que ver con el GLP, están limitadas a las actividades necesarias para la prestación del servicio público domiciliario y su uso como combustible, la cuales corresponden a: i) la comercialización mayorista[1]; ii) el transporte de GLP por poliductos y propanoductos[2]; iii) la distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios y, iv) su comercialización minorista[3].
Así mismo, es importante precisar que la importación de GLP no hace parte de las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario, donde, por el contrario, la regulación de la prestación del servicio se da a partir de la comercialización mayorista del GLP, Independientemente que dicho combustible sea de una fuente de producción nacional de campos o refinerías o corresponda a GLP importado.
De esta manera, quien produce GLP o importa GLP y lo vende a un comercializador mayorista, para que este a su vez lo represente dentro de la cadena del servicio público domiciliario de GLP, no se encuentra sujeto a la regulación expedida por la CREG en esta materia.
Ahora, en la actualidad la Comisión se encuentra revisando los límites de integración vertical y los límites de participación de mercado en las actividades que conforman las cadenas de valor de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Por lo tanto, a través de la Circular CREG 103 de 2018 se publicó para comentarios el documento que contiene los elementos de análisis, dentro de los cuales para el caso del GLP se tiene lo siguiente:
“2.3.3 Gas licuado del petróleo
Dentro de las actividades que hacen parte de la prestación de este servicio público domiciliario, comercialización mayorista [4], el transporte de GLP por poliductos y propanoductos?[5] la distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios y su comercialización minorista[6] no existen disposiciones regulatorias asociadas con separación de actividades o estableciendo límites de integración vertical y/o de participación[7].
Sin embargo, se establece la existencia de disposiciones regulatorias tendientes a promoverla competencia ante la integración de actividades de comercialización mayorista con la distribución que pueden tenerlos agentes y los efectos que esto tiene en las actividades de comercialización mayorista, distribución y comercialización minorista. Esto toda vez que ateniendo lo dispuesto en el reglamento de comercialización mayorista de la Resolución CREG 053 de 2011, dicha actividad y el acceso al GLP debe evitar que se convierta en un instrumento que limite la competencia en las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP o en una ventaja para aumentarla posición dominante de este agente u otro agente de acuerdo con lo previsto en el ámbito de comercialización de GLP.
El único antecedente en relación con incorporar disposiciones regulatorias específicas en materia de integración vertical o de participación, ¿corresponde a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 087 de 2008 [8] en la cual se buscaba que el transporte de GLP se debe realizar de manera independiente de las actividades de comercialización mayorista, distribución y comercialización minorista. Se debe precisar que dicha propuesta se llevó a cabo con anterioridad a otras disposiciones regulatorias actualmente aplicables como es el caso del reglamento de comercialización mayorista, le entrada en aplicación del esquema de marca en la actividad de distribución u otros eventos del mercado como la separación de Ecopetrol en las actividades de comercialización mayorista y transporte por ductos, esta última a cargo de la empresa Cénit Logística y Transporta de Hidrocarburos S.A.S.”
Así las cosas, hasta ahora no existen disposiciones regulatorias asociadas con el establecimiento de límites de integración vertical y/o de participación, fuera de las referencias allí consignadas.
Por otra parte, en relación con el autogas mediante el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 se autorizó “el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogas) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional”.
Dicha actividad se encuentra sujeta a la reglamentación técnica que expida el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, de conformidad con lo previsto numeral 7 del literal b del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013 le corresponde a esta Comisión definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de gas para uso vehicular.
En este sentido, a la fecha se encuentra en proceso de expedición la reglamentación técnica sobre esta materia. Una vez se expida dicha reglamentación esta Comisión dará trámite a la expedición de la metodología y fórmulas aplicables para la fijación de precios y tarifas de gas para uso vehicular.
Finalmente, en relación con sus dos últimas inquietudes, se debe tener en cuenta que desde el punto de vista de la Ley 142 de 1994, el objeto social de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no es exclusivo para lo cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Lev, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar como sodas en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, sino hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servidos públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (Resaltado fuera de texto)
Esperamos con los planteamientos anteriores, haber dado respuesta a las inquietudes por usted formuladas. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente.
CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO
Director Ejecutivo
1. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007.
2. El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte. Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el índice de Precios al Productor - IPP.
3. Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y ¡v) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. Esta se encuentra regulada a través de las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 001 de 2009.
4. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007.
5. El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportar diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte. Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el índice de Precios al Productor - IPP.
6. Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. Esta se encuentra regulada a través de las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 001 de 2009.
7. Ver entre otras las disposiciones del Capítulo II de la Resolución CREG las cuales establecen "Actividades de comercialización y distribución. Los comercializadores mayoristas que en sus plantas almacenadoras de GLP realicen operaciones propias de distribución, tales como envase de cilindros, deberán independizar contablemente las actividades de comercialización de las de distribución. Igualmente, deberán independizarlas físicamente, de acuerdo con las reglamentaciones técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energia".
8. Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG "Por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones"