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RESOLUCIÓN 87 DE 2008
(agosto 4)
Diario Oficial No. 47.089 de 22 de agosto de 2008
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG “por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,
CONSIDERANDO:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 382 del 4 de agosto de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (15) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2008.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.
Por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de gas licuado del petróleo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o de la citada ley;
Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1 asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que el inciso 2o del artículo 18 de la mencionada ley establece que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario;
Que el mismo inciso 2o del artículo 18 de la mencionada ley establece que en todo caso las Empresas de Servicios Públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita;
Que es necesario establecer reglas para la separación de actividades con el fin de promover la competencia entre las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP y para que sus operaciones “sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que la actividad de Transporte de GLP es un monopolio natural razón por la cual se hace necesario garantizar el libre acceso a esta infraestructura con el fin de promover efectivamente la libre competencia en otras actividades de la cadena de prestación del servicio en beneficio de los usuarios,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todas las empresas Comercializadoras Mayoristas, Transportadoras, Distribuidoras y Comercializadoras Minoristas de Gas Licuado del Petróleo (GLP) que se encuentren prestando el servicio a la fecha de publicación de esta Resolución o a las que se constituyan después de entrar en vigencia la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
Comercialización Mayorista de GLP. Es la actividad como se encuentra definida en la Resolución CREG 066 de 2007.
Comercialización Minorista de GLP. Es la actividad como se encuentra definida en la Resolución CREG 023 de 2008.
Distribución de GLP. Es la actividad como se encuentra definida en la Resolución CREG 023 de 2008.
Sistema de Transporte de GLP. Conjunto de ductos y otros activos asociados a estos, necesarios para realizar el transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran en las tarifas establecidas por la CREG.
Transportador de GLP. Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.
Transporte de GLP. Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Sistema de Transporte de GLP.
ARTÍCULO 3o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), el transporte de GLP se debe realizar de manera independiente de las actividades de Comercialización Mayorista, Distribución y Comercialización Minorista.
En consecuencia, el transportador de GLP no podrá realizar de manera directa las actividades de Comercialización Mayorista, Distribución y/o Comercialización Minorista, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades.
Las empresas cuyo objeto sea la Comercialización Mayorista, Distribución y/o Comercialización Minorista no podrán realizar de manera directa la actividad de Transporte ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esta actividad.
El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 4o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas Transportadoras de GLP constituidas con anterioridad a la expedición de esta resolución que desarrollen de manera directa o que tengan interés económico en alguna empresa que desarrolle las actividades de Comercialización Mayorista, Distribución y/o Comercialización Minorista podrán continuar haciéndolo, pero su interés económico respecto de estas últimas actividades no podrá aumentar.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas Comercializadoras Mayoristas, Distribuidoras y/o Comercializadoras Minoristas de GLP constituidas con anterioridad a la expedición de esta Resolución que desarrollen de manera directa o que tengan interés económico en alguna empresa que realice la actividad de Transporte de GLP podrán continuar haciéndolo, pero su interés económico respecto de esta última actividad no podrá aumentar.
ARTÍCULO 4o. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay interés económico de un transportador de GLP en una empresa Comercializadora Mayorista, Distribuidora y/o Comercializadora Minorista y hay interés económico de estas últimas en una empresa Transportadora de GLP en los siguientes casos:
a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos;
b) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas tienen acciones, cuotas o partes de interés en el capital de otra empresa respecto de la cual se establece la separación de actividades.
ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. Las empresas de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP a las que les apliquen las disposiciones contenidas en los parágrafos 1o y 2o del artículo 3o de la presente resolución deberán declarar a la CREG su interés económico en los términos establecidos en los literales a) y b) del artículo 4o de esta resolución, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de expedición de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Los transportadores observarán completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el Sistema de Transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos.
ARTÍCULO 7o. RESPUESTA A SOLICITUD DE SERVICIO. El transportador debe responder por escrito a toda nueva solicitud de servicio proveniente de un Remitente Potencial o de un Remitente existente que demande cantidades adicionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La respuesta deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Confirmación de que existe Capacidad Disponible, especificando los cargos y términos bajo los cuales se suministrará el servicio, o
b) Aviso informando que es necesario realizar análisis previos antes de responder la solicitud, debiendo comunicar al Remitente Potencial sobre la naturaleza de los mismos; el programa contemplado para completar los análisis; y el tiempo que se tomarán para efectuarlos, el cual no podrá ser mayor a tres meses. Si la respuesta es negativa, se adelantará el procedimiento previsto en el literal siguiente;
c) Información de que no existe Capacidad Disponible para satisfacer la solicitud. En este caso el Transportador deberá comunicar por escrito al Remitente Potencial aquellos aspectos de la solicitud que no pueden ser satisfechos, justificando las razones de su negativa e indicando las opciones de expansión requeridas, sus costos asociados y cuál sería la posible fecha de entrada en operación en caso de acometerse el proyecto. El Remitente Potencial que requiera la capacidad debe ser incluido en el sistema electrónico de información que establezca el Transportador. El Transportador mantendrá por un año, renovable a solicitud del interesado, el nombre del Remitente Potencial, la capacidad requerida, sus términos y opciones contractuales, y su prioridad de atención. En todo caso, el Transportador estará obligado a prestar el servicio si la solicitud es técnica y financieramente factible.
ARTÍCULO 8o. IMPOSICIÓN DE ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GLP. Si transcurridos quince (15) días a partir del recibo de la solicitud de acceso, el transportador no ha respondido dicha solicitud o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien ha solicitado el acceso, el usuario del Sistema de Transporte de GLP podrá solicitar a la Comisión la imposición de acceso a este Sistema conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 9o. REQUISITOS MÍNIMOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE GLP. El transporte de GLP deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el Transportador y el Remitente. El contrato deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
-- Término de duración del contrato.
-- Tarifas según resoluciones aprobadas por la CREG.
-- Forma y garantías de pago.
-- Procedimiento de modificación.
-- Condiciones para cesión del contrato y procedimiento a seguir.
-- Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición.
-- Procedimientos de validación de la información de medición entre las partes mientras el transportador no cuente con sistemas de medición másica.
-- Especificaciones del gas a ser transportado.
ARTÍCULO 10. PROCESOS DE INTEGRACIÓN. En los términos previstos en la legislación vigente, los casos de fusión, adquisición o integración de las empresas que hacen parte de la cadena de prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP deberán ser informados, previamente, a la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. DEBER DE INFORMACIÓN. Todas las empresas del sector deberán reportar a la CREG cualquier modificación en su situación de control o subordinación en los términos y formatos que para el efecto establece el SUI.
ARTÍCULO 12. SEPARACIÓN CONTABLE. En concordancia con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP que sean realizadas de manera integrada deberán mantener contabilidades separadas.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.,…
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía Delegadodel Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.