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CONCEPTO 5338 DE 2013

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta, su comunicación 448 de junio 20 de 2013

Radicado CREG E-2013-005338

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos formula la siguiente consulta:

PRIMERA. Consultamos su concepto sobre ¿Cuál deberla ser el mecanismo idóneo para que las empresas puedan cobrar los saldos Insolutos a sus usuarios, asociados estos al mes m-1 y que no hayan podido ser recaudados cuando estos se encuentren siendo atendidos por un nuevo comercializador?

SEGUNDA. Consultamos su concepto respecto de si a la luz de la regulación vigente, ¿Existen mecanismos que permitan recuperar los saldos insolutos por cobro de componentes de la tarifa asociados al mes m-1, siendo el usuario atendido por otro comercializador?

TERCERA. Consultamos su Concepto sobre ¿Quién será el responsable de sufragar los saldos Insolutos a los que se ha hecho alusión anteriormente, en el mes m-1?

CUARTA En caso de que la respuesta sea negativa cual será el procedimiento regulatorio e incluso de carácter normativo a seguir en tal sentido?

En atención a su comunicación, nos permitimos informarle que los temas de su consulta fueron abordados por la Comisión en la Resolución CREG 156 de 2011, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. En el capítulo II del mencionado reglamento se aborda el tema de cambio de comercializador así:

Artículo 54. Requisitos para el cambio de comercializador. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el Artículo 58 de este Reglamento. (Hemos subrayado)

(…)

Artículo 56. Paz y salvo. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:

1. El Usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.

2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al Usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al Usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.

3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el Usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, éste deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo Usuario.

4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al Usuario.

b) Fecha de expedición.

c) Identificación del Usuario: incluyendo el nombre, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.

d) Último período facturado y la lectura correspondiente.

e) Cartera corriente: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.

f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el Usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.

g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el Usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.

Parágrafo. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al Usuario, no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del Usuario el pago de los valores que éste le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.

(…)

Artículo 58. Mecanismos para asegurar el pago. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el Artículo 56 de este Reglamento y el momento del cambio de comercializador, se podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:

1. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y garantizar, con un título valor, el pago de los consumos realizados y no facturados.

2. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y el prepago de los consumos realizados y no facturados. El consumo no facturado se estimará con base en el promedio de consumo del Usuario durante los últimos seis meses.

Si queda un saldo a favor del Usuario, éste podrá autorizar al nuevo comercializador para que lo reclame al comercializador que le prestaba el servicio y lo abone al pago de la siguiente factura.

3. Previo acuerdo entre el Usuario y el nuevo comercializador, éste asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al Usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.

Parágrafo. La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al Usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.

Por lo anterior, la obligatoriedad del pago de los saldos adeudados por parte de un usuario, los mecanismos para su pago y el sujeto en quien recaen los mismos, han sido considerados en los apartes transcritos de la resolución antes citada.

Ahora bien, para realizar la inscripción de la nueva frontera comercial ante el ASIC, la Resolución CREG 157 de 2011, Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones, establece en su artículo 4:

Artículo 4. Solicitud de registro de Fronteras Comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.

Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.

Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comerciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado.

4. Presentar al ASIC una certificación, suscrita por el representante legal del agente que solicita el registro, en la que haga constar que el Sistema de Medida cumple con el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

En su defecto, el representante legal del agente que solicita el registro podrá presentar el informe de la auditoría voluntaria al Sistema de Medida, de que trata el Código de Medida.

5. Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del Equipo de Medida, expedidos por un laboratorio acreditado ante el organismo competente. Para el efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

Esto sólo será necesario cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración recibidos.

6. Demostrar su capacidad financiera para realizar las transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera Comercial que se va a registrar, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

7. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:

a) Se deberá entregar el documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se conecten directamente al STN.

b) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados.

c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. (Destacamos)

d) Cuando se trate de usuarios regulados a los que se refiere el artículo 1 de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, el ASIC deberá verificar, de acuerdo con el procedimiento que defina para ello, que el usuario haya cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.

e) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Los documentos e información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comerciales deberán estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

Por lo antes citado, la regulación ya ha cubierto los temas de su interés en las citadas resoluciones. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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