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CONCEPTO 5227 DE 2009

(Octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 28 de octubre de 2009

Radicado CREG E-2009-010227 OCT. 28-2009

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia usted formula una consulta en virtud del derecho de petición en relación con el tema de alumbrado público.

Para dar respuesta a su consulta daremos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden planteado por Usted:

Pregunta

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución CREG 089-1996, que establece la libertad de tarifas en materia de alumbrado público ¿se requiere que el municipio se convierta en usuario no regulado? O aplicaría también para municipios registrados como usuarios regulados?.

Respuesta

La Resolución CREG 089 de 1996, contiene un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas distribuidoras-comercializadoras, los municipios y distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público. Esta disposición no establece el requerimiento de que el municipio se convierta en usuario no regulado o regulado.

En todo caso debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 076 de 1997 [1], stablece la forma de determinar la tarifa de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público mientras los municipios la pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras de la siguiente manera:

“(…)


a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria (…) [2]”.

Pregunta

2. En el evento en que se pudiera negociar el precio como usuario regulado de alumbrado público esto afectaría o no la tarifa que se cobra a los demás usuarios regulados (diferentes de alumbrado público) que tenga la Empresa?.

Respuesta

Como se indicó en el punto anterior la Resolución CREG 089 de 1996 estableció la facultad de negociar libremente la tarifa de la energía que destinarán para alumbrado público entre las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos.

Pregunta

3. Sería posible pactar una tarifa diferente para cada municipio?.

Respuesta

Cada municipio por ser responsable de la prestación del servicio de alumbrado público tiene la posibilidad de pactar la tarifa con cada empresa.

Pregunta

4. Si el alumbrado público puede catalogarse como no regulado, qué implicaciones tendría el hecho de no cumplir con el código de medida (tener una medida en la frontera comercial)?.

Respuesta

Como se ha señalado a lo largo de este escrito es necesario separar los conceptos de usuario regulado o no regulado de la obligación de cumplir con el código de medida.

La Resolución CREG 131 de 1998, determina las características que debe reunir un usuario para ser clasificado como No Regulado. Por lo que un usuario sólo podrá ser clasificado como Usuario No Regulado cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.

Igualmente, cuando se considere que un usuario no puede ser clasificado como No Regulado, éste deberá cumplir con los requisitos establecidos para un usuario regulado y con los mismos deberes y derechos que le asisten a dichos usuarios.

De otra parte, como lo manifestó esta Comisión mediante concepto S-1821 de 2008 dirigido a esa Empresa el artículo 1 de la Resolución CREG 089 de 1996 otorga a los municipios la facultad de negociar libremente la tarifa de la energía que destinarán para alumbrado público, sin condicionar esta posibilidad a un nivel determinado de consumo. En este contexto no es necesario determinar si el nivel de consumo de energía permite que sea clasificado como usuario no regulado.

El artículo 4 de la Resolución CREG 043 de 1995, establece la forma en que se debe determinar el consumo de energía con destino al alumbrado público de la siguiente manera:

“ARTICULO 4o.: DETERMINACION DEL CONSUMO. Cuando el servicio de alumbrado público sea susceptible de ser medido, se entenderá que el punto de entrega es aquel donde está localizado el medidor. El suministro se cobrará de acuerdo con la tarifa determinada en la presente resolución y el consumo registrado por el contador.

Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula:

Q x Fu x T = kWh

Donde:

Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en kW)

Fu: Factor de Utilización (50%)

T: Horas de período: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.

kWh: Kilovatios-hora de consumo en el período.

Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.

PARÁGRAFO: El Municipio deberá actualizar los inventarios de que trata este artículo con la expansión o redimensionamiento del sistema de alumbrado público y revisarlos, por lo menos, una vez cada tres años.”

De acuerdo con esta disposición siempre que haya medición el consumo se facturará conforme a lo que registre el medidor respectivo. Si no existe medición, el consumo se debe estimar con la metodología indicada en la norma la cual tiene en cuenta la carga resultante de multiplicar la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o periodo utilizado de facturación utilizado para el cobro.

En esta medida independientemente de que se trate de un usuario regulado o no regulado, el Código de Medida debe cumplirse siempre y cuando se encuentre en el ámbito de aplicación del mismo.

Pregunta

5. Un comercializador externo ofrecer (sic) el alumbrado público no regulado?, requiere medida en la frontera?.

Respuesta

La medición en las fronteras comerciales del Mercado Mayorista debe efectuarse en los eventos establecidos en el Código de Medida al que deben sujetarse los agentes, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el mismo, independientemente de que se trate de un usuario regulado o no regulado.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por medio de la cual se complementan las normas contenidas en las resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los Municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público.

2. Artículo 1 de la Resolución CREG 076 de 1997

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