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CONCEPTO 5118 DE 2025

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Fronteras agrupadoras y Propiedad Horizontal

Radicado CREG: S2025005118

Id de referencia: E2025009198

Respetado señor:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) La presente solicitud se realiza debido a una vulneración por parte de Afinia al derecho a autogenerar conforme a las leyes 1715 del 2014 y la ley 2099 de 2021, la resolución de la CREG 174 y la resolución de la CREG 135 de 2021 indican que un usuario que se encuentre en la condición padre ? hijo, no puede exportar excedentes a la red de acuerdo con lo anterior y conforme al artículo 5o de la resolución 174 de 2021.

Mediante solicitud con código 39217 se presentó el procedimiento ante Afinia para aprobación de proyecto de autogeneración a pequeña escala con exportación de excedentes, sin embargo, fue dado de baja esta solicitud por el operador de red Afinia, planteando las siguientes opciones:

De acuerdo con la resolución, tiene dos opciones:

? No entregar excedentes a la red. Si decide continuar con el proyecto bajo estas condiciones, es necesario que radique una nueva solicitud donde indique que no va a exportar energía a la red.

? Si entregar excedentes. Si desea entregar excedentes, debe realizar las adecuaciones necesarias para independizar las zonas comunes de esta relación y radicar una nueva solicitud cuando se hayan hecho dichas adecuaciones. Para llevar a cabo tramites de independización de zonas comunes, se debe realizar el requerimiento mediante la página web en el siguiente link:

https://afinia.com.co/inicio/solicitar-servicios-de-energia teniendo en cuenta que en tipo de servicio se elige independización.

Se volvió a presentar una solicitud con código 39860 y se explicó lo siguiente al operador de red:

El usuario si cuenta con un esquema padre-hijo, sin embargo, esto no implica de ninguna manera algún impedimento para la solicitud presentada, ya que el artículo 14 de la resolución 156 de 2011, está enmarcado en el título IV ?PARTICIPACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN EL MERCADO MAYORISTA DE LA ENERGÍA, este título implica que los artículos del 12 al 15 aplican para comercializadores de energía, no para usuarios regulados, de otra parte, el artículo 14 de la resolución 156 de 2011 el cual se cita luego textualmente, no especifica en ninguna parte el caso de esquema de medición padre-hijo para usuarios regulados o no regulados, tampoco se plantea la posibilidad de que ese esquema tenga algún tipo de restricción para exportar excedentes a la red, ni siquiera en las áreas comunes aunque esta no cuente con un equipo de medida independiente.

Al respecto la CREG ya se ha pronunciado teniendo en cuenta situaciones similares ocurridas con el OR Air-e.

Anteriormente se presentó la presente solicitud bajo el código 39217 y el OR procedió a dar de baja por una interpretación improcedente del artículo 14 de la resolución de la CREG 156 de 2011, por ello siguiendo el conducto regular, se presentó como primera instancia un Recurso de reposición y en subsidio apelación con radicado RE2210202526789. Este es el primer paso para restablecer derechos del usuario Rosario Herrera vulnerados por una interpretación errada del artículo 5o de la resolución 174 de la CREG y el artículo 14 de la resolución de la CREG 156 de 2011, el siguiente paso serían acciones legales ante la superintendencia de servicios públicos.

Se considera que este caso es bastante delicado, ya que implica una vulneración del derecho a autogenerar conforme a las leyes 1715 del 2014 y la ley 2099 de 2021, la resolución de la CREG 174 y la resolución de la CREG 135 de 2021, se solicita formalmente consultar esta solicitud y con el equipo jurídico de Afinia, con el fin de emitir un concepto jurídico justo, soportado en la legislación vigente.

Frente a casos similares ocurridos con el operador de red Air-e ya la CREG ha emitido conceptos, razón por la cual no se consideró necesario solicitar un concepto de la CREG frente a la situación presentada con el usuario Rosario Herrera en la solicitud 39217.

Sin embargo, el proyecto fue dado de baja, sin dar respuesta alguna a los argumentos presentados.

Se solicita entonces un concepto de la CREG frente a lo ocurrido y se comparte las siguientes evidencias:

? Hilo Correos - Validación relación Padre Hijo Solicitud 39218 - ROSARIO ELENA HERRERA VILLAZON - C01

? Hilo de correos solicitud 39860 - R01

? RECURSO DE REPOSICION (...)

Respuesta:

Del comunicado entendemos que es una copia a la CREG en respuesta a AFINIA y que si la empresa no soluciona usted procede a interponer una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En todo caso, abordaremos algunas aclaraciones para que lo tengan en cuenta en su proceso respecto de la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021. Realizaremos énfasis en fronteras comerciales o medidores agrupadores de usuarios y en propiedades horizontales, pues ambas situaciones son diferentes y tienen su propia aplicación.

a) Fronteras Agrupadoras de usuarios

Conforme el artículo 5o de la Resolución CREG 174 de 2021, en el caso de un usuario cuyo consumo de energía se encuentre registrado en una de las fronteras comerciales para agentes y usuarios de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, y requiera convertirse en AGPE que entrega excedentes, deberá realizar las adecuaciones en sus instalaciones para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo agregaba.

Esta situación anterior se da porque existen fronteras comerciales o medidores en que se mide el consumo de varios usuarios dado que existen desde antes de la expedición de la Resolución CREG 156 de 2011. En esos casos no se exigió la individualización de la medida de los consumos de los usuarios que hacían parte de las fronteras agrupadoras, pero a partir de la entrada en vigor dicha norma, cada usuario se encuentra obligado a realizar su medición individual.

Así las cosas, el objetivo del artículo 5o de la Resolución CREG 174 de 2021 es la independización de las instalaciones que tienen esa condición para tener la medición individual de sus consumos, por tal razón, aquel que quiera ser usuario AGPE con entrega de excedentes debe independizarse para que no solo le midan sus consumos de forma independiente, sino que le remuneren los excedentes entregados a la red también de forma independiente aplicando las reglas de la Resolución CREG 174 de 2021.

Adicionalmente, en el caso de que el usuario inmerso en una de las fronteras citadas en este literal requiera convertirse en AGPE sin entrega de excedentes a la red, la norma no restringe en que lo pueda realizar y esto sin necesidad de modificar sus instalaciones para independizar sus consumos, pero de igual forma debe seguir el procedimiento establecido en esta resolución.

b) Propiedad horizontal

En el caso de propiedades horizontales, cada usuario debe tener medición individual, y si toma la decisión de ser atendido por un comercializador distinto del integrado con el operadore red, su nuevo comercializador deberá dar aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011.

Es importante informarle que, desde el ámbito regulatorio, si se cumple con los requisitos técnicos y operativos del procedimiento de conexión a nivel del medidor individual del usuario que quiere ser AGPE y con los requerimientos legales que habiliten llevar a cabo su instalación en un predio o lugar en particular, no deberían presentarse dificultades para la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021.

En cualquier caso, el Operador de Red, OR, es el encargado de verificar que se cumplan con todos los requerimientos y que se pueda operar sin problemas; esta labor no corresponde a la propiedad horizontal. Así mismo, conforme a la Resolución CREG 174 de 2021, el operador puede hacer revisiones de supervisión en cualquier momento del tiempo.

En ese sentido, si se cumple con el proceso de conexión, no debe existir ningún problema para el desarrollo de los proyectos AGPE al interior de una propiedad horizontal.

Ahora bien, consideramos que debe conocer que es competencia de esta Comisión establecer los procedimientos, documentos a entregar y en general la regulación aplicable a la autogeneración a pequeña escala (AGPE); sin embargo, dicha regulación debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y sus respectivas modificaciones, ya que en la misma se establece el régimen de propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

Con lo anterior le informamos que, si bien existe la Resolución CREG 174 de 2021, para la instalación de equipos de generación en una propiedad horizontal se requiere de las autorizaciones establecidas en el respectivo reglamento.

Por otra parte, es importante resaltar que el proceso técnico de instalación no tiene relación con la compra de los excedentes, pues los mismos se inyectan al sistema, y es el sistema completo el que los adquiere. Aquí aclaramos que la Resolución CREG 174 de 2021 establece una vía al comercializador para trasladar las compras de energía de usuarios AGPE a toda su demanda, por lo cual, los excedentes entregados al sistema no los debe asumir un grupo de usuarios único (por ejemplo, la propiedad horizontal), sino todos los usuarios o mercado completo del comercializador.

Así mismo, dado que han existido otros peticionarios con dudas similares, aclaramos que, para aplicación de la anterior parte comercial, no es necesario que la propiedad horizontal autorice una compra o asuma el pago de energía excedente al interior de esta, pues los excedentes financieramente se usan para todo el mercado del agente y no para un grupo determinado de usuarios como son los que hacen parte de una propiedad horizontal. Dicha autorización no tendría efecto alguno.

Conclusión:

- La aplicación del artículo 5o de la Resolución CREG 174 de 2021 que refiere al artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021 es diferente al caso de propiedad horizontal. En este caso del artículo 5, si el AGPE entrega excedentes debe independizar su conexión.

- En el caso de propiedad horizontal el OR solo puede solicitar los documentos de la Resolución CREG 174 de 2021. Allí no se establecen autorizaciones de compra de excedentes por parte de la copropiedad. Por lo cual, el OR no puede condicionar el avance o conexión de un proyecto por documentos no previstos en la Resolución CREG 174 de 2021.

- Las autorizaciones para la instalación de una planta de autogeneración al interior de una propiedad horizontal están determinadas en cada uno de los reglamentos, a través de los cuales se regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y sus respectivas modificaciones, incluyendo también el ingreso de los instaladores y del OR para revisiones técnicas.

- El representante legal de la propiedad horizontal NO debe entregar documentos que indiquen que asumen el pago de la energía excedente de usuarios AGPE que se entreguen al interior de la propiedad horizontal, pues estos son comprados por el agente comercializador, quien ya cuenta con vías regulatorias de traslado a su propia demanda para recuperar las compras.

- En el caso de propiedad horizontal, la facturación la debe emitir el comercializador a cada usuario de forma independiente, conforme a su constitución, es decir, si el usuario no tiene un sistema de autogeneración, aplica la normativa vigente como a cualquier otro usuario. Si el usuario realiza la actividad de autogeneración a pequeña escala, además de las variables que se deben incluir en la factura y que aplican a un usuario común, la factura también debe incluir todas las variables a que hace referencia la Resolución CREG 174 de 2021.

- Sobre propiedad horizontal, anexamos la carta que la Comisión envió a AIR-E sobre los balances de energía en propiedad horizontal. Con lo anterior le informamos que el balance a realizar por el agente comercializador debe indicar con exactitud cuánto es el consumo del área común de la propiedad horizontal y cuantos son los excedentes y consumos del usuario autogenerador; es decir, no debe haber afectación en la medida de ningún otro usuario, ni del área común.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 59 de la Resolución CREG 156 de 2011

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