CONCEPTO 5107 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 14 de junio de 2013
Radicado CREG E-2013-005107
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
“Para proceder de conformidad en uno u otro sentido, ésto es, negando o permitiendo, me permito solicitar a esa entidad se nos informe con la mayor prontitud posible:
A). Si la CREG tiene una disposición que regule esta materia en los edificios y conjuntos residenciales y, si existe, qué tipo de disposición es y en qué sentido está orientada su intervención.
B). Si la CREG no ha emanado disposición reguladora del uso individual del gas en edificios y conjuntos residenciales, ¿existe disposición legal alguna expedida por autoridad competente que disponga la regulación o prohibición del uso individual de gas combustible en edificios y conjuntos residenciales? En caso positivo, ¿qué autoridad es la competente y cuál es la disposición?
C). Si no existe legislación o normativa que regule la materia o prohiba el uso y manejo individual de cilindros de gas combustible en los apartamentos de edificios y conjuntos residenciales, ¿es válida por sí misma y por consiguiente ejecutable sin objeción la prohibición que prevé nuestro reglamento de propiedad horizontal cuando en su capítulo v -de los bienes privados o de dominio particular- artículo 18, prohibiciones, literal i determina que “queda expresamente prohibida la utilización individual de gas combustible para cualquier uso, salvo que se trate de gas natural a través de tubería y cumpliendo con los requisitos emitidos por la CREG (comisión de regulación de energía y gas)…?” (sic)
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, y en relación con su consulta le informamos que la CREG no expide normas aplicables de manera particular a unidades inmobiliarias o edificios, sino que en ejercicio de sus funciones legales ha expedido un marco regulatorio y tarifario para el sector de gas licuado de petróleo distribuido por cilindros o tanques estacionarios.
Las normas legales vigentes para el sector de GLP corresponden principalmente a:
- Ley 142 de 1994 – Diario Oficial 41433 del 11 de julio de 1994
- Ley 689 de 2001 – Diario oficial 44537 del 31 de agosto de 2001
- Ley 1151 de 2007 artículo 62 – Diario Oficial 46700 del 25 de julio de 2007
Las normas regulatorias vigentes y expedidas más recientemente por esta comisión, que pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co, son:
Comercialización Mayorista:
- Resolución CREG 066 de 2007
- Resolución CREG 059 de 2008
- Resolución CREG 002 de 2009
Transporte:
- Resolución CREG 122 de 2008
Almacenamiento:
- Resolución CREG 024 de 2008
Distribución y Comercialización Minorista:
- Resolución CREG 023 de 2008
- Resolución CREG 045 de 2008
- Resolución CREG 001 de 2009
- Resolución CREG 180 de 2009
Le sugerimos visitar nuestra página web en donde encontrará un icono que contiene la compilación regulatoria de los sectores económicos regulados por esta comisión.
Ahora bien, le informamos que la Ley 142 de 1994 en el artículo 134 establece como derecho a los servicios públicos domiciliarios, que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
De acuerdo con lo anterior, la Resolución CREG 023 de 2008 establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo, y en su artículo 18 define las obligaciones del comercializador minorista en la atención al cliente, ya sea la venta de cilindros en expendios o suministrado por camiones repartidores.
Dentro de estas obligaciones del comercializador minorista se pueden destacar las siguientes:
“ (…)
11. Instruir a los usuarios en los requerimientos técnicos exigibles para la prestación del servicio, las personas autorizadas para la realización de las obras, los equipos idóneos y los costos asociados.
12. Informar al usuario del servicio de revisión de instalaciones y redes internas que la empresa debe ofrecer al usuario, en caso de necesidad y los costos asociados.
13. Verificar, excepto en el caso de venta a través de Expendios, cada vez que suministre producto al usuario, que las instalaciones y las redes internas de los usuarios, según sea el caso, cumplan con los requisitos técnicos requeridos, garantizando de esta manera la seguridad en la prestación del servicio. El costo de estas revisiones deberá estar incluido en la tarifa de prestación del servicio.
14. Instruir a los usuarios sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de una emergencia. La instrucción a usuarios debe comprender como mínimo la elaboración de cartillas instructivas y la inclusión de notas informativas de seguridad en las facturas que se expidan, todo ello sin perjuicio de cumplir con otras normas que sobre el mismo asunto, expidan las autoridades competentes.
15. En el caso de la venta de cilindros a través de Expendios, adjuntar adicionalmente a cada factura que se entregue al usuario, la siguiente información: i) Normas de seguridad y precauciones que debe observar el usuario para efectuar el traslado del cilindro desde el Expendio hasta su domicilio; ii) Normas de seguridad y precauciones que debe observar el usuario para conectar el cilindro y iii) Instrucciones al usuario en la devolución adecuada del cilindro, indicándole claramente que sólo podrá devolver el cilindro al Comercializador Minorista con el cual tienen un Contrato de Servicios Públicos, bien sea que llegue un vehículo del Comercializador Minorista a recoger el cilindro o el usuario lo lleve al mismo Expendio donde lo adquirió.
16. Instruir al usuario en la operación del mecanismo de uso y envasado exclusivo de los cilindros de propiedad del distribuidor, sus derechos y obligaciones. Los cilindros con el símbolo identificador establecido por la CREG serán únicamente de propiedad de las empresas Distribuidoras, y por lo tanto ni los Comercializadores Minoristas ni los usuarios podrán ser propietarios de estos cilindros.
(…)
18. Orientar al usuario en la devolución adecuada del cilindro, indicándole claramente que sólo podrá devolver el cilindro al Comercializador Minorista con el cual tienen un Contrato de Servicios Públicos, bien sea que llegue un vehículo del Comercializador Minorista a recoger el cilindro o el usuario lo lleve a un Expendio del mismo Comercializador Minorista.”
Finalmente, la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad del reglamento de propiedad horizontal de las unidades inmobiliarias y sólo podemos indicarle que estos documentos deben estar ajustados a la Constitución Política, la ley y la regulación aplicable.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo