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CONCEPTO 4984 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E- 2013-004984
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual realiza la siguiente solicitud:
“Solicito me informen si un inquilino puede solicitar al propietario, la instalación de gas domiciliario, siendo este un servicio público y que normas le cobijan?
Hechos:
- hace trece años vivimos en un apartamento de un segundo piso (cumpliendo con todas la normas pertinentes) este es encerrado no tiene patio y la ventilación no es la apropiada para instalar el gas de pipa.
- contábamos con estufa eléctrica y esta se nos daño, siendo díficil conseguir repuestos por lo tanto no tenemos como prepara nuestros alimentos.
- tenemos la urgente necesidad de comprar una, pero sería a gas porque no conseguimos eléctricas en el comercio. el señor propietario dice que eso es muy costoso y se niega ¿que debemos hacer?
En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.
Le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ejercer la inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la normativa en materia de servicios públicos domiciliarios, incluyendo la regulación que expide esta Comisión, así como de las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el acceso a los servicios públicos domiciliarios, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 129 de las Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”. (Negrilla fuera del original)
En concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 108 de 1997, en sus artículos 16(1) y 17, establece lo siguiente en relación con la solicitud de conexión y la negación de la prestación del servicio por parte de las empresas:
“Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes
Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora, para el caso del servicio público domiciliario de GLP la Resolución CREG 023 de 2008, la cual, establece la regulación aplicable a las actividades de distribución y/o comercialización establece lo siguiente:
“Artículo 20. CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS QUE SE DEBEN OFRECER A LOS USUARIOS. Es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación.
La empresa debe ofrecer a los usuarios los siguientes contratos, de acuerdo con el tipo de servicio:
(a) CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CILINDRO. La empresa ofrecerá al usuario, dos tipos de contrato de servicios públicos, así:
(i) Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes. Como primera opción de prestación del servicio, la empresa ofrecerá un Contrato de Servicios Públicos, en el cual el usuario compra y la empresa vende GLP envasado. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el contrato deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
(..)
2. Los requisitos técnicos requeridos en la instalación del cilindro, en el lugar de instalación del cilindro y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente”. (Resaltado fuera de texto)
Ahora, respecto del tema de la solicitud de nuevos servicios públicos domiciliarios dentro de un inmueble, además de dar cumplimiento a lo previsto en las anteriores disposiciones, dentro de la Ley 820 de 2003 en su artículo 15, numeral 6, así como de su decreto reglamentario 3130 del mismo año se ha dispuesto lo siguiente:
(...) “6. Cuando las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio.
Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en éste artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de Servicios Públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1 de éste artículo”.
A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 señala que:
“Artículo 9. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6o) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por el mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3130 de 2003, cuando un inmueble para vivienda urbana sea entregado en arriendo y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, o seguir el procedimiento previsto en el Decreto 3130 de 2003, consistente en denunciar el contrato y constituir las garantías previstas en dicha norma, circunstancia en la cual, el arrendador no será solidario en el pago de los servicios públicos y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.
Sobre el particular, es importante anotar que no es obligatorio acogerse a la denuncia del contrato y a la constitución de garantías de que tratan la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003. Sin embargo, cuando las partes del contrato de arrendamiento hayan acordado que se acogerán al procedimiento previsto en la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, para que el arrendador se abstenga de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendatario, de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, deberá hacer entrega de las garantías o fianzas constituidas dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato, en virtud de las disposiciones previstas en estas normas en materia de garantías. De lo contrario, el arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúe la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos por el arrendatario. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación referido, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario.
En este orden de ideas, en caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones jurídicas a que hubiere lugar contra el arrendatario.
Por lo tanto, no hay solidaridad cuando se lleva a cabo el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento. Si no se hace el denuncio opera la solidaridad en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Es así que, una vez constituidas y aceptadas las garantías sobre los servicios públicos instalados a un inmueble en virtud de lo previsto en la Ley 820 de 2003, así como en el Decreto 3130 de 2003, la empresa de servicios públicos sólo podrá perseguir al arrendatario para el pago de las deudas de los servicios públicos correspondientes a servicios nuevos adicionales que hayan sido solicitados por éste.
Estas normas se aplicarán en todos los casos en que el arrendatario solicite la instalación de un nuevo servicio público domiciliario. Esto, por cuanto el arrendador sólo está obligado a exigir las garantías sobre los servicios existentes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y para la instalación de nuevos servicios no se exige su consentimiento. Lo anterior, por cuanto opera el rompimiento de la solidaridad respecto de los servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
En este punto, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible a los que se hacen referencia, son aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y de los cuales no haya solicitado o suscrito autorización el propietario, razón por la cual el propietario no es responsable solidario y quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas que se ocasionen por ese nuevo servicio.
Finalmente, se debe tener en cuenta que estas disposiciones de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003 no se aplican a los contratos de arriendo para vivienda rural, ni a los contratos de arriendo de inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ver igualmente los artículos 25 y siguientes de la Resolución CREG 156 de 2011.